Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 623/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 236/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 623/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0006374
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000236/2014
Dimana del Nº 000434/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Miguel Ángel
Letrado: JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES
Procurador : DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000623/2014
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
En Alicante a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-07-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en el Juicio Oral nº 000434/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 123/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Miguel Ángel , representado por el Procurador Dª. DOLORES FERNANDEZ RANGEL y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(Dª. Victoria Lanuza).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Miguel Ángel el día 12 de enero de 2010 sobre las 22.50 h, conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... GFW , asegurado en la Cía Genesis con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con la consiguiente afectación de sus facultades psicofísicas para conducir debidamente, que provocó que en la Avda Jaime I de Alicante, cuando agentes de la Policía Local le indicaron que parara delante de ellos colisionara con el vehículo de la Policía Local matrícula .... SVK causándole daños tasados pericialmente en 1151,22 euros por los que se reclama. Practicadas al acusado diligencias para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo, dio como resultado de 0'84y 0'82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas, respectivamente.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO tipificado en el art 379.2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil Miguel Ángel indemnizará al Ayuntamiento de Alicante 1151,22 euros con responsabilidad civil directa de la Cía GENESIS, así como el pago de las costas.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Miguel Ángel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Como se argumenta en el escrito de recurso el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:
1.- La presencia de una determinada concentración alcohólica;
2.- Que la misma influya de forma importante el la conducción.
En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85 , 22/88 , 5/89 , 222/91 , 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 23 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1999 , 11 de junio de 2001 , 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta última:
'Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores). entre otras muchas'.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STC 319/06, de 15 de noviembre :
'De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 ; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a ; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b ; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 3)'.
A partir de la reforma operada en el precepto por LO 15/07, se añade un nuevo delito como es la conducción con un determinado nivel de alcoholemia, estableciendo su número segundo que:
' En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Consideramos contundente la prueba para fundamentar un fallo condenatorio:
1.- En el momento de producirse la intervención de la policía local, el turismo conducido por el acusado reinicia la marcha desde el lugar en que estaba estacionado, yendo a colisionar contra el vehículo policial que estaba parado.
2.- Practicada la prueba de alcoholemia da como resultado 0.84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Repetida la medición a los dieciocho minutos arroja 0.82 miligramos.
3.- Como manifestaron los agentes actuantes en el plenario y como ya recogieron en el atestado, el acusado estaba ebrio. Entre ellos, el olor a alcohol, habla pastosa, memoria; no recuerda lo que ha pasado, apreciación anormal de las distancias: se aproxima en exceso a las personas y tantea para conseguir ejecutar cualquier acción.
El acusado superaba ampliamente el índice de alcohol que determina la tipicidad de la conducta. Además concurre el elemento normativo del tipo con relación a la conducta tradicionalmente tipificada, es decir, conducía bajo los efectos del alcohol, al presentar síntomas inequívocos de embriaguez, resultando responsable, además, de un accidente inexplicable sí circulara en condiciones normales.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal aplicada en instancia, pero como muy cualificada.
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS de 24 de julio de 2012 :
' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional- traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.
La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, como muy cualificada, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años ), 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años ), ó 10 de noviembre de 2005 (10 años)
Como argumenta la STS de 13 de febrero de 2013 :
'Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En este caso, es evidente la lentitud en el trámite, con el transcurso de más de cuatro años hasta el enjuiciamiento de los hechos, que determina la aplicación de la atenuante. Sin embargo, la pretensión del recurrente no puede prosperar, al no concurrir los lapsos de paralización contemplados por la Jurisprudencia citada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 2-07-2014 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
