Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 623/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 71/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 623/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100643
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 71/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 64/2012
Apelante: D./Dña. Penélope , D./Dña. Fructuoso y D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 623/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 28 de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de junio de 2012 (aclarada por auto de 12 de julio de 2012), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 64/2012 , seguido contra don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope y contra don Heraclio .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González y defendidos por el Letrado don Cristóbal Cantero; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 15 de febrero de 2010, aproximadamente obre las 20:00 horas, Jesus Miguel , nacido en Madrid el NUM000 de 1958 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su vecino Heraclio , nacido el NUM002 de 1939 en Toledo, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 núm. NUM004 , NUM005 planta, letra NUM006 de Madrid, para solicitarle las llaves de la azotea, iniciándose una discusión entre ambos, en el trascurso de la cual ambos se golpearon mutuamente.
Al escuchar los gritos, Fructuoso , nacido el NUM007 de 1984 en Madrid, con DNI NUM008 e Penélope , nacida el NUM009 de 1962 en Suiza con DNI NUM010 , hijo y esposa de Jesus Miguel , respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron desde su vivienda sita en una planta superior al lugar donde se encontraban Jesus Miguel y Heraclio y cuando éste se encontraba en el suelo junto con Jesus Miguel , le propinaron golpes.
Como consecuencia de estos hechos, Heraclio sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal con fractura costal izquierda única del arco lateral, precisando para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 50 días, estando 36 de ellos más incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Jesus Miguel sufrió contusiones diversas en el tórax con signo de hematoma en región costal izquierda, tardando en curar 42 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando únicamente de primera asistencia facultativa para la sanidad.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , Fructuoso e Penélope como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el art. 147.1 del Código Penal y debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas, a Jesus Miguel , Fructuoso e Penélope , a cada uno de ellos por el delito, de 6 meses de prisión con la accesoria del art. 56.2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a Heraclio por la falta, la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de loa dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, e igualmente se condena a Jesus Miguel , Fructuoso e Penélope a indemnizar, conjunta y solidariamente a Heraclio con la cantidad de 3.080 euros por las lesiones sufridas y Heraclio deberá indemnizar a Jesus Miguel con la cantidad de 2000 euros y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a Jesus Miguel , Fructuoso e Penélope , por partes iguales, e incluidas las de la acusación particular y con imposición del 50% de la otra mitad de las costas procesales a Heraclio , incluidas las de la acusación particular.
Absolviendo a Heraclio del delito de lesiones del art. 147.1 y de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal de los que venía acusado, con declaración de oficio del 50% de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope , condenados en la sentencia, se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Tras los trámites procesales que constan acreditados, se admitió el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:
En primer lugar en error en la apreciación de la prueba testifical practicada en el plenario. Se basa en que no se ha tomado en cuenta la animadversión que don Heraclio y su esposa doña Nuria , -que depuso como testigo-, tenían contra don Jesus Miguel , pues afirmaron que éste se 'había llevado todo el dinero de la comunidad cuando fue presidente de la misma y que pintó la fachada de rojo'. Tal animadversión es relevante a juicio del recurrente, no sólo para valorar la credibilidad de los testimonios, sino porque esa animadversión fue la que derivó en que al pedirle la llave a través de la cual se accede a las antenas, no fuera bien recibido por don Heraclio y por lo tanto resulta creíble que éste golpeara sorpresivamente a don Jesus Miguel , en definitiva la animadversión acreditaría que la pelea la inicia el Sr. Heraclio . Otro elemento que apoyaría su versión es que el Policía que compareció al juicio - que no recordó nada- reprocha finalmente 'el interesado testimonio de Doña. Nuria tienden a considerar a mis representados como culpables de los hechos imputados' (sic).
En segundo lugar el error en la valoración de la prueba documental, con referencia la parte médico de don Heraclio en que se recoge 'posible' fractura, impugnándose dicho documento no en razón a las lesiones que se pretende acreditar sino a que la causación de dichas lesiones pueda serle atribuida a los recurrentes.
En tercer lugar denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia porque la prueba resulta insuficiente dado que la declaración de las partes fue contradictoria y el Policía no recordaba los hechos, los cuales además no fueron presenciados por el mismo.
Alternativamente a los anteriores motivos, plantea la infracción del art. 154 por no haber apreciado que se trató de una riña mutuamente aceptada.
En quinto lugar, basan el recurso en la contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, pues si bien se hace referencia a que se 'golpearon mutuamente' lo que nos llevaría a calificar los hechos como riña aceptada, en el fundamento jurídico se condena por delitos/falta de lesiones.
En sexto lugar por infracción del art. 147.1 CP porque -nuevamente- debería considerarse riña mutuamente aceptada y por tanto el elemento subjetivo no es el causar lesión sino aceptar la riña.
Por último se habría infringido el art. 28.1 del código Penal porque no pueden ser considerados autores don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope , al no constar que existiera un acuerdo de voluntades entre éstos.
SEGUNDO.-Con carácter previo a analizar los tres primeros motivos, es preciso recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, en cuanto a la errónea valoración de la testifical, no podemos acoger dicha vulneración por cuanto el cuestionamiento de la prueba por falta de credibilidad, no se apoya en un hecho externo que pueda desvirtuar el testimonio, sino que se basa en los propios hechos alegados por el testigos cuyo testimonio cuestiona, de modo que el reproche en la gestión de cuando fue presidente de la comunidad, la Magistrada a quo ha podido valorarlo. Así en la sentencia se sintetiza lo declarado por cada una de las partes, reflejando que mantienen entre ellas versiones contradictorias, individualmente consideradas insuficientes, si bien a la vista de los informes médicos que acreditan las lesiones, y también otros hechos periféricos como los tiempos en los que acudieron al médico y la entidad misma de las lesiones en relación con la agresión que describen cada uno de ellos, llevan a una valoración conjunta y racional, explicitada en la sentencia.
La valoración de la prueba de cargo, fundamentalmente la declaración de las partes y la documental médica, no puede considerarse que incurra en manifiesto y patente error o en un relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio o que éste haya sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba, tampoco, en consecuencia puede considerarse la prueba nula o insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que los tres primeros motivos deben desestimarse.
TERCERO.-Invirtiendo el orden por el que han sido expuestos, analizaremos a continuación el motivo quinto, por apreciar contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia. Pues si bien se hace referencia a que se 'golpearon mutuamente', lo que a juicio del recurrente debiera servir para calificar los hechos como riña aceptada, en el fundamento jurídico se razona la condena por delitos/falta de lesiones.
Ciertamente, en la sentencia se describe inicialmente una riña o incluso unos golpes iniciales posiblemente aceptados entre los dos primeros contendientes, no obstante, una pelea entre dos no puede ser considerada como constitutiva de riña tumultuaria como tampoco con la intervención de los otros dos acusados, al recoger la sentencia que una vez se encontró en el suelo Heraclio acudiendo al lugar los otros dos acusados, le propinaron golpes en el suelo. Es cierto que se recoge en la sentencia que 'Sin embargo y pese a lo expuesto no puede obviarse que por la defensa de Heraclio no se ha alegado en ningún momento legítima defensa y que dicho acusado declaró que él no golpeó, lo que queda desmentido por las contusiones que presentaba Jesus Miguel , por lo que debemos concluir que nos encontramos con una riña mutuamente aceptada'. No se aprecia sin embargo dicha contradicción interna en la sentencia, pues una pelea aceptada no equivale a riña tumultuaria.
En la STS núm. 513/2005, del 22 de abril , recordando a su vez la STS 86/2001, de 31 de enero , se recogen los requisitos del art. 154 CP : '1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados; 2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual; 3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes; 4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó'.
También ha venido la jurisprudencia a establecer que el art. 154 CP . configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: 1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones. 2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. 3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes. 4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña ( STS 3-7-06 ).
En el presente supuesto no puede entenderse que nos encontremos ante una riña tumultuaria, sino en la que intervienen inicialmente dos personas y se incorporan después otras dos, lo que hace que el delito o falta deba ser calificado por las lesiones, que si bien se producen en el seno de una pelea aceptada, no puede considerarse que no sea posible individualizarlo.
CUARTO.-El cuarto y sexto motivos, se basan en la infracción de los arts. 154 y 147.1, ambos del Código Penal , en primer lugar por no haber apreciado que se trató de una riña mutuamente aceptada, por tanto por inaplicación del primer precepto, reiterando en pasiva por la indebida aplicación del art. 147.1 CP . Debemos remitirnos a lo anteriormente expuesto para su rechazo.
QUINTO.-El séptimo y último motivo, porque se habría infringido el art. 28.1 del código Penal al no constar que existiera un acuerdo de voluntades entre don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope y por tanto que fueran autores.
No puede prosperar, pues la condena como coautores a los distintos agresores en un delito de lesiones, no se produce como consecuencia de que no pueda atribuirse a cada uno de los partícipes una lesión concreta, es decir por un problema de falta de pruebas para establecer la relación causa efecto de cada uno de los golpes propinados, sino porque todos los copartícipes, al agredir conjuntamente a una persona, aceptan el resultado lesivo a la víctima, pues todos ellos llevan a cabo la acción aceptando el resultado siempre que no sea desproporcionado (como es el caso de que uno de ellos ignorándolo los demás utilicen un arma).
Si la actuación fue conjunta, agrediendo varias personas a la vez a un tercero, el resultado lesivo se produce con independencia de quien propinara el golpe que causa dicha lesión, entre otras razones, porque resulta difícil defenderse o evitar tal lesión cuando otro agresor golpea al mismo tiempo, contribuyendo a su falta de defensa o por tanto participando en el resultado aceptado.
Al efecto la Sentencia 1.460/2004 de 9 de diciembre , resume la jurisprudencia sobre la coautoría: 'Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scelleris' y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.'
También recuerda el Auto 1099/2007, de 14 de junio: 'A la vista de este relato de hechos, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, considerando que los tres recurrente son coautores de los hechos al haber actuado en grupo y haber participado conjuntamente en la agresión, contribuyendo con su aportación a la consecución del delito. Estamos ante una acción que se desarrolla conjuntamente por todos los acusados, realizando cada uno aportaciones que no necesariamente suponen la ejecución material íntegra del verbo nuclear del tipo. En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998, nº 1179/1998 , 14 de abril de 1999, nº 573/1999 , 10 de julio de 2000, nº 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, nº 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, nº 1486/2000 , entre otras), señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.'
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel , don Fructuoso y doña Penélope , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 (aclarada por auto de 12 de julio de 2012), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 64/2012 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
