Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 623/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 141/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 623/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100595
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3001
Núm. Roj: SAP C 3001/2015
Resumen:
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00623/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0005937
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PA Nº 246/2014
Delito/falta: SUSTRACCIÓN DE MENORES
RECURRENTE: Flora
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SECO VEIGA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 141/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 246/2014, seguidas de oficio por un delito sustracción
de menores, figurando como apelante el acusado Flora , representada y defendida por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra.
MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 28-11-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Flora como autora criminalmente responsable de un delito de sustracción de menores a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro años. Le condeno también al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Flora , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-01-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-01-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la recurrente a la sentencia que la condena, como autora de un delito de sustracción de menores, a la pena de dos años de prisión alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, vulneración del principio de intervención mínima y vulneración del principio in dubio pro reo.
Sostiene la recurrente que actuó por error de prohibición invencibles, que se hizo cargo de su hija pues su padre había abandonado el país y se encontraba en Perú, que trasladando ella su residencia a Cataluña la solución no podía ser otra que llevar allí a la niña, que la niña se escolariza inmediatamente en Catalunya con excelentes resultados, que el padre fue informado del lugar de residencia de la menor pues tenía contacto diario con su hija.
No pueden tener las alegaciones de la recurrente la trascendencia pretendida pues ha quedado acreditado que el desplazamiento del padre a Perú fue temporalmente, por 12 días, que durante dicho periodo la niña no quedó desatendida sino que estaba al cuidado de la familia paterna. Durante el tiempo que la recurrente tuvo a su hija en Tarragona se sucedieron varias resoluciones dentro del proceso de ejecución forzosa de familia tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol y promovió la recurrente la modificación de las medidas ante el Juzgado de Amposta que no obtuvo el resultado favorable a sus pretensiones. Así pues la recurrente actuó por la vía de hecho llevándose a la niña sin autorización judicial y sabiendo que el padre regresó de Perú a los tres días se mantuvo en su decisión de no reintegrar a la niña.
El juez instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta la documental incorporada autos y la prueba de carácter personal que pone de manifiesto que, en modo alguno, la niña estaba desatendida, o que el padre estuviere incumpliendo las obligaciones propias de la guardia y custodia y, en definitiva, las distintas resoluciones judiciales atribuyen al padre la guardia y custodia de la hija menor manteniéndolo en la misma.
La conducta típica prevista en el artículo 225 bis Código Penal se configura como una desobediencia específica consistente en la sustracción del menor por uno de los progenitores que legalmente no ostente la guarda y custodia sin causa justificada para ello. Se considera causa justificada aquella que permita fundar la no restitución del menor en un motivo que razonablemente ampare su proceder por la vía de hecho, como podría ser que el menor no tuviere sus necesidades vitales cubiertas, o por el temor a un episodio de violencia por parte del progenitor que tuviere la custodia del menor. Nada de ello ha quedado acreditado en el presente supuesto, pues el desplazamiento temporal del padre y que la niña había quedado al cuidado de la familia paterna sin que ello pueda justificar el traslado de la menor a Tarragona y la permanencia en dicha ciudad durante varios meses.
El error que alega la recurrente no ha quedado probado, antes al contrario las actuaciones de la misma ponen en evidencia que trataba de dar cobertura a una actuación que sabía que no podía llevar a cabo. La recurrente podía fácilmente, antes de llevarse su hija ha Tarragona, contactar con la familia paterna para comprobar la duración de la estancia en Perú del padre y, del mismo modo, estando judicializada la cuestión de la guarda y custodia de la menor, podía contactar con su defensa y plantear la cuestión ante los tribunales civiles.
En modo alguno ha quedado acreditada causa que justifique la premura en la actuación de la recurrente que, más bien, parece que utiliza la corta estancia del padre de la menor en Perú para obtener, por la vía de hecho lo que no ha obtenido en los juzgados.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra la sentencia de fecha 28-11-2014, dictada en el juicio oral nº 246/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , y confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la pena de Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

