Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 623/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1396/2015 de 28 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 623/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100583


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025179

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 29/2015

SENTENCIA NUM: 623/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de Septiembre de 2015.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 29/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Carlos Antonio siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado Antonio y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2015 cuyo FALLO decretó: 'Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, prevenido en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia el artículo 22.8 del Código Penal a la pena de tres años, seis meses y un día, y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Carlos Antonio a indemnizar a Antonio con 1.000 € por las lesiones sufridas y con 800 € por las secuelas, con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del antes referido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia dictada con desestimación del recurso presentado y a la representación procesal de la contraparte, que se pronunció en idénticos términos solicitando además la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de septiembre de 2015 se formó el Rollo de Sala nº 1396/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 23 de septiembre de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses en base a los argumentos que en su integridad se dan ahora por expresamente reproducidos. Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en las versiones encontradas ofrecidas por el denunciante perjudicado, la firmeza en cambio de las manifestaciones llevadas a cabo por el propio acusado y la falta de credibilidad del vigilante de seguridad que depuso en calidad de testigo. De forma sucesiva se aduce infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Se invoca no acreditado el uso de instrumento peligroso para la causación de las lesiones por parte del acusado ni su consideración de tal. Se esgrime violación del principio de legalidad en relación con los principios acusatorio, de inmediación y valoración de la prueba practicada en el plenario. De manera principal se interesa en consecuencia la revocación de la resolución recurrida con la libre absolución del acusado y subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal o subsidiariamente se entienda la comisión de un delito del artículo 147.2 atendiendo precisamente al medio empleado y al leve resultado producido.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), del propio denunciante o de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

SEGUNDO.-Así las cosas, mediante el recurso se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales y, de otro orden, practicadas durante el juicio y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada

Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de la declaración del acusado y de las declaraciones de cada uno de los testigos, incluido el denunciante y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes, y considera que las contradicciones a que se refiere e invoca la parte apelante en relación a las sucesivas declaraciones prestadas por el perjudicado son de orden accesorio, y no afectan al núcleo esencial de la conducta imputada, reseñándose como tales las relativas a quien se bajó del coche primero, manteniendo en el juicio el perjudicado que fue él el que lo hizo en primer lugar, no ofreciéndose indicios de que dichas declaraciones sean mendaces, el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada califica la referida testifical de firme, aportando datos y elementos inculpatorios, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto en la resolución combatida, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. Por otro lado, se constata en la resolución impugnada que el propio acusado reconoció haber agredido al denunciante tras una discusión por el lugar donde el denunciado había estacionado indebidamente su vehículo, en el curso de la cual ambos se insultaron golpeando el acusado al denunciante con la varilla de sujetar el capot de un vehículo, aunque precisando que era porque la otra persona le estaba sujetando el cuello. Se valora en la instancia especialmente la documental consistente en el informe de urgencias del mismo día de los hechos y en el informe médico forense no impugnado por ninguna de las partes recogiéndose en este último con claridad las lesiones sufridas por Antonio consistentes en herida en pómulo derecho de cuatro cms , hematoma de tres cms en borde cubital de mano derecha que precisaron un periodo de tratamiento de 10 días con impedimento, y también la falta de acreditación de la previa agresión esgrimida por el acusado, que no tuvo lesiones tal y como se expresa en el informe médico-forense emitido dos días después de suceder los hechos, todo lo cual conlleva en la instancia al rechazo de la legítima defensa invocada.

Se aduce la falta de credibilidad del testigo vigilante de seguridad TIP NUM006 al que se considera contaminado por haber mantenido con el denunciante una conversación previa antes de declarar, olvidando que se le hizo saber su obligación de decir la verdad y se le apercibió de las consecuencias de no hacerlo, y explicando el propio testigo que tuvo un saludo de cortesía con el denunciante, siendo en todo caso la cuestión reflejada por la defensa algo ocurrido extramuros del plenario y que no fue presenciado ni en consecuencia valorado por el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a su presencia en el lugar de los hechos los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 confirmaron la misma, valorándose su declaración en la forma que consta en la sentencia impugnada a lo que hay que añadir que el citado testigo indicó que el acusado estaba muy alterado, fuera de sí.

Los agentes de Policía Nacional con carnes profesionales, NUM004 , NUM005 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que prestaron declaración en calidad de testigos y no presenciaron los hechos, tal y como se reseña en la resolución apelada, sí fueron contestes al afirmar que vieron al denunciante herido pero que no observaron lesiones en el acusado. Así lo indicó expresamente el primero de los funcionarios policiales que relató que el denunciante sangraba y que el acusado no tenía señales de violencia. Los agentes también vieron la varilla de metal para sostener el capot de un coche y según indicó el número NUM000 era firme, añadiendo el número NUM001 que el propio agresor le reconoció que había dado al otro con la barra, no observando lesiones en el mismo. La misma resolución objeto de apelación respecto de las declaraciones de los agentes policiales y del testigo vigilante de seguridad TIP NUM006 advierte una contradicción toda vez que este último mantuvo que fue él quien arrebató la barra al agresor mientras que los funcionarios policiales números NUM005 y NUM000 manifestaron que fue el propio denunciado el que les entregó la varilla de metal, circunstancia que no obsta para llegar a las conclusiones recogidas con anterioridad y explicitadas con claridad en la resolución combatida .

TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por el denunciante y testigos indicados, corroboradas por el resultado lesivo objetivado en el informe médico forense unido a las actuaciones.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

CUARTO.-Por lo que respecta a la alegación referida a que la varilla metálica que se usa para soportar el capot del coche no puede tener la consideración de instrumento peligroso debe reseñarse la STS de 9 de julio de 2014 que recoge que en relación al art. 148.1, la jurisprudencia - STS. 1203/2005 de 19.10 - ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. En la STS. 906/2010 de 14.10 , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido. Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30.1 , 155/2005 de 15.2 , 510/2007 de 11.6 . En definitiva -como dice la STS. 1267/2003 de 8.1 - en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuridicidad objetiva de la acción. No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la acusación de la lesión. Por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS. 832/98 de 17.6 , 544/99 de 8.4 ).

Revisada la resolución consta en el fundamento jurídico primero cuatro últimos párrafos, una extensa fundamentación que justifica la aplicación del subtipo agravado prevista en el artículo 148 1 del texto punitivo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y en base también a la localización de las lesiones, su resultado y entidad, razones que se comparten por la Sala y que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.

QUINTO.-Se esgrime violación del principio de legalidad en relación con los principios acusatorio, de inmediación y valoración de la prueba practicada en el plenario ya que la Fiscal que intervino en la continuación del juicio y elevó las conclusiones a definitivas fue distinta de la que intervino en la primera sesión del juicio. Dicho alegato debe decaer toda vez que los representantes del Ministerio Fiscal se rigen por los principios de unidad y dependencia jerárquica tal y como se recoge en su estatuto Orgánico correspondiendo al órgano sentenciador presenciar el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario bajo el principio de inmediación garantizando la contradicción entre las partes y posteriormente valorar las mismas en la resolución final a dictar.

Por último en cuenta a las peticiones subsidiarias llevadas a cabo en el recurso atinentes a que los hechos serían incardinables, no como delito del artículo 148.1 en relación con el artículo 147. 1 del Código Penal , sino en una falta de artículo 617 del mismo texto legal , al no constar que el lesionado precisase además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, es preciso recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo la sutura de heridas debe interpretarse como tratamiento quirúrgico de cirugía menor y cualifica el resultado de las lesiones para integrarlas en el artículo 147 del Código Penal . En tal sentido pueden citarse las STS de 23 Feb. 1998 , 30 Abr. 1998 y 22 Feb. 2000 en las que se afirma que el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma «agresiva» como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita. Uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión. En igual sentido, por citar sólo una de las muchas sentencias del alto tribunal, la STS de 28-04-06 viene a insistir en lo mismo afirmando que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia 806/2001, de 11 de mayo , que la aplicación de puntos de sutura supone ese tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor'.

En consecuencia, habiéndose aplicado a la herida sufrida por Antonio , localizada en el pómulo derecho, cuatro puntos de sutura y considerando que el tratamiento prestado fue necesario procede rechazar dicha petición.

Por último, en el recurso formulado subsidiariamente se solicita la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal al haberse inferido lesiones de menor entidad.,

Para valorar la 'menor gravedad' que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la STS de 28 de junio de 1.999 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes'. El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad. ( SSTS de 12-12-2004 y 20-06-2006 ). En el presente caso no procede la apreciación del subtipo atenuado pretendido, porque la agresión se produjo utilizando un medio peligroso que precisamente ha dado lugar a la aplicación de una figura cualificada y porque las lesiones precisaron un periodo de tratamiento de 10 días con impedimento, con sutura de herida y secuelas por cicatriz subpalpebral ojo derecho. Atendidas estas circunstancias es inatendible la ulterior petición objeto de estudio.

De acuerdo a todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Carlos Antonio , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 29/2015, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.