Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 623/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 199/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 623/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100506

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1774

Núm. Roj: SAP GR 1774/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 199/2016.-
Diligencias Urgentes nº 139/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Rápido nº 427/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 623 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Porfirio , representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendido por el Letrado Sr.
Jesús Muñoz Muñoz; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 19#50 horas del día 1 de diciembre de 2015, el acusado Porfirio conducía el vehículo Citroen Berlingo, matrícula nº ....-NQK , por la Avenida Don Bosco de Granada, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, deteniendo su marcha en la citada calle, justo después de la intersección con la Avenida de Cádiz, lugar donde los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 observaron al citado vehículo detenido y sin nadie en su interior, presentándose instantes después el acusado quien a requerimiento de los agentes procedió a retirar el vehículo para estacionarlo en doble fila en dicha avenida.

Los agentes actuantes apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, comportamiento arrogante, exaltado y locuaz, halitosis alcohólica notorio a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante; invitado a someterse a la prueba de alcoholemia a lo que accedió y practicada la prueba en las Dependencias de la Policía Local con el etilómetro de precisión Dräger MK-III 7110, nº de serie ARYF-0076, arrojó resultado positivo de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a la 20#10 horas, y de 0,76 mg./l., en la segunda prueba, practicada a la 20#24 horas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Porfirio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 1 AÑO Y 1 DIA, y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Porfirio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día.

Estima la sentencia acreditado que era el acusado quien en efecto conducía el vehículo, frente a la versión de descargo, según la cual el conductor era el testigo Porfirio , hermano del acusado, quien en efecto corrobora que era la persona que condujo el vehículo.

La sentencia da por cierto que los agentes de policía nacional no vieron al acusado conducir el vehículo; cuando aquellos comparecen, el vehículo está ya parado. Pero no por ello deja de existir prueba de cargo de que el acusado era el conductor. Así, por un lado, el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 ha sostenido que cuando se encontraban parados en un semáforo de la Avenida Don Bosco una persona que iba en una motocicleta les dijo que un vehículo casi lo había atropellado, que su conductor iba borracho y fumando porros , que en el vehículo iba una sola persona de la ofreció rasgos de identificación (tenía perilla) y vestimenta (mono de trabajo de color gris). Estas características comprobó el agente que coincidían plenamente con las del acusado. También manifestó dicho agente que vieron el referido vehículo Citroen Berlingo con las luces de emergencia, que no había nadie en su interior y que el acusado se acercó y les dijo que el coche era suyo, que había parado un momento, que iba sólo y que luego el acusado apartó el coche; por tanto, si el acusado circuló con el coche para apartarlo es evidente que tenía a su disposición las llaves del vehículo. Por otro lado, de la declaración prestada tanto por el funcionario de policía nacional como por los dos agentes de policía local que testificaron en la vista oral se acredita que el acusado en ningún momento les manifestó que el vehículo fue conducido por su hermano. Al contrario, manifiestan los tres agentes que el acusado reconoció ser el conductor. Así el agente de policía nacional manifiesta que en un principio el acusado les dijo que fue él que había parado el vehículo un momento y que nunca les dijo el acusado que el vehículo fuera conducido por su hermano, circunstancia que resulta relevante pues si como manifiesta el acusado era su hermano el que conducía y se encontraba en un almacén situado detrás de la tienda donde él entró para encargar un cristal bien pudo así decirlo en ese momento a los agentes. Asimismo, el agente de Policía Local nº NUM002 manifiesta que el acusado le dio varias versiones, pues en un primer momento dijo que el vehículo lo condujo otra persona, ofreciéndole unos teléfonos y cuando le dijo que iba a llamar para averiguarlo, el acusado le reconoció personalmente que fue él el que llevó el coche. Este agente sostiene que el acusado en ningún momento le dijo que fuera su hermano el que condujera el vehículo. Finalmente, el agente de Policía Local nº NUM003 declaró que el acusado dijo muchas cosas, pero lo que no dijo es que el vehículo lo condujera otra persona; que dijo que fue a la cristalería a coger un cristal, que el acusado empezó diciendo que no le habían visto conducir y que le llegó a reconocer que él lo condujo pero que los policías no lo habían visto.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Analiza desde su perspectiva la prueba practicada a fin de estimar que existen contradicciones entre las manifestaciones del agente de Policía Nacional y el contenido del atestado de la Policía Local; que no ha sido identificado ese inicialmente calificado en el atestado como usuario de la vía y en la vista oral como conductor de una motocicleta a fin de que hubiera podido ser examinado; en el atestado los agentes de policía local no hacen constar que el acusado les hubiese reconocido ser el conductor, frente a la categórica afirmación que ambos formulan al respecto en la vista oral; por último, es plenamente lógico y compatible con su versión que el acusado dispusiese de llaves del coche, pues es suyo.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, a la vista de los elementos de convicción de que ha dispuesto el Juzgador, no advertimos la existencia del error denunciado. Parte aquél de la premisa de que ninguno de los testigos agentes de la autoridad examinados en la vista oral vio conducir el vehículo al acusado (salvo ese corto trayecto en que lo desplazó a solicitud de los agentes), pero a continuación expone el razonamiento, plenamente lógico y adaptado a criterios de común experiencia, para concluir que era el acusado, además de propietario, el conductor del coche. Ninguna contradicción existe en llamar usuario de la vía a quien alertó a los agentes de la irregular y peligrosa conducción del vehículo. Así denominarlo excluye que se tratase de un peatón, tal y como en hipótesis admite el recurso, pues dicho usuario les dijo que tuvo que hacer una maniobra evasiva para evitar ser arrollado; les proporcionó datos del vehículo (marca, modelo, matrícula) y del conductor (rasgos y vestimenta), coincidentes con lo que luego los agentes comprobaron a la vista del acusado. El acusado se negó a declarar ante la policía, momento en el que podría haber negado, desde un principio, ser el conductor de su coche (folio 9).

En suma, por estas razones, más las expresadas por el Sr. Magistrado en la instancia, que hacemos propias, consideramos debidamente acreditado que el acusado era el conductor del vehículo, acción que realizó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no ha sido puesto en cuestión, en tanto que el recurso centra sus esfuerzos argumentales en la prueba de que era el conductor del coche.

En conclusión, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Miguel Ángel Moral Sánchez, en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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