Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 623/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1593/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 623/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100649

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15801


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0182162

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1593/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 476/2015

Apelante: D. /Dña. Antonio

Procurador D. /Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO CEREIJO ARANGÜENA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 623/2016

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 476/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido contra Don Antonio por un delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal , un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 6 de junio de 2016 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Antonio , como autor responsable de un delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Manuela , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de cuatro años, y como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautela= de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido acusado por la Acusación Particular; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, y de la mitad de las causadas por la intervención de la Acusación Particular.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción n° 47 de Madrid hasta la firmeza de la presente sentencia.

Queda sin efecto el control telemático de las medidas cautelares vigentes hasta la fecha debiendo ser citadas las partes a los efectos de retirar los correspondientes dispositivos.

En ejecución de sentencia abónese al penado el tiempo cumplido 1de prisión provisional y de detención.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante Aproximadamente un año de duración, sin convivencia, con Dña. Manuela , que cesó por decisión de ésta a mediados del mes de agosto de 2013, si bien el acusado no asumió la realidad y efectividad de dicha ruptura.

Así, el acusado resistiéndose a acabar con dicha relación y pretendiendo en todo momento, desde que aquella finalizó, que Manuela volviese con él, a pesar de ser conocedor de la voluntad contraria de la Sra. Manuela y de su negativa a contactar con él de cualquier forma, y, no obstante tener pleno conocimiento del contenido y vigencias de las medidas cautelares adoptadas, a instancia de aquella, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 2 de Madrid, en el marco de las Diligencias Urgentes 222/13, en Auto de fecha 13 de octubre de 2013 , por el que se le prohibía aproximarse a Manuela en un radio de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente regularmente, así como comunicarse con ella por teléfono o por cualquier otro medio, entre los meses de febrero y junio de 2014, en que fue cautelarmente privado de libertad, ha venido remitiéndole de modo continuado numerosas comunicaciones a través de mensajes de texto y Whatsapp a su teléfono y de llamadas, tanto a su teléfono particular como al de la clínica dental donde la Sra. Manuela trabaja, dejando incluso mensajes de voz en el contestador de la clínica.

Así constan como efectuados por el acusado, los siguientes mensajes Whatsapp que fueron recibidos en el citado teléfono de Marí Luz - n° NUM000 - desde el teléfono del acusado - NUM001 -:

- El día 21-02-14: 'Que te lo pases muy bien y encuentres lo que quieres' (20:11horas); 'Sé que estoi en la mierda que soy una mierda y no valgo para nada' (20:21); 'Ya te estas p parra salir ya puedes el lunes p madrugar p te he dejado m sms tu no me jodes (20:59); 'Te voy a joder yo a ti' (21:01), 'Yo estoy pagando mucho pero tú vas a pagar más por la madre que m parió que no te p ni ver y a ver si t cojones d guardar los sms de la consulta, y se lo das a la policía'( 21:25). Ese mismo día la llamó diciendo.'Puta madre hija de puta. Pedazo de zorra. Te vas a cagar hija de puta. Serás puta zorra. No tienes huevos a llamarme hija de puta'.

- El día 24-02-14: ' Manuela espero que no me denuncies no duermo desde el viernes yo solo me lo siento perdona' (10:23 horas),'' Manuela ya no molesto más ni te hago ms daño ni me lo hago yo te dejo en paz' (10:37); 'Dulces sueños q descanses hasta mañana' (23:50); 'Perdona si te molestado' (23:55).

El día 25-02-14: ' Manuela dime algo' (00:05); ' Manuela no quiero nada contigo solo no quiero que me fastidies ms ya tengo bastante encima' (00:09),'' Manuela solo quiero hablar contigo' (00:15); ' Manuela de verdad no quiero nada contigo no voy a buscarte ni a nada se acabó vale p estar tranquila no quiero ms líos ya me he buscado bastantes y estoy asustado por lo del jueves me gustaría que me llamases, para preguntarte una cosa nada ms (08:24); dejando así mismo un mensaje de voz a las 22:55 horas con el siguiente contenido: 'Hola Manuela espero que me entiendas el mensaje vale sí me quieres bloquear me bloqueas y que quieres que te diga me la estoy jugando y ya está, pues vale me bloqueas y tú sabrás lo que haces, yo solo he ido esta mañana para hablar contigo y veo que no se puede y ya está, lo único q te quiero decir es que para mí ya no me interesas Manuela ... lo único que te pido es el único favor, sabes es que no de a la hora del Juzgado cuando se vaya al juicio que no declares y yo me quedo agustito vale porque si declaras Manuela voy para dentro vale, es lo único que te quiero decir el único favor que te quiero pedir por lo demás me trae sin cuidado Manuela tu tranquila que yo te voy a dejar agustito solita no te voy a molestar es que no quiero más, no quiero, no quiero saber nada, no quiero tenerte y ya está lo único que te pido el favor es ese que no declares el día del juicio y ya está vale y perdona por haberte molestado porque has dicho que no te mande mensajes ni nada, pero te lo tenía que decir...'.

En la mañana del día 27 de febrero de 2014, Manuela recibió varias llamadas y mensajes del acusado en los que éste insistía en que quería hablar con ella, instándole para que no declararse contra el mismo en el Juzgado, que se quedara callada y diciéndole que la esperaba en la primera gasolinera, lugar que aquella frecuenta casi a diario; Manuela , ante el desasosiego que tal actitud le provocaba, avisó a la Policía, personándose efectivos de la Policía Nacional en la Gasolinera sita en la C/ Aguacate de Madrid, donde localizaron al acusado, procediendo a su detención.

Ello, no obstante, una vez fue puesto en libertad, el acusado, continuó en su propósito, pretendiendo contactar con la Sra. Manuela ; Así, el día 5-03-14 le envió varios mensajes, como los siguientes: 'Hola ¿Qué tal estás?' (10:01 horas),' Manuela solo quería decirte que me gustaría hablar contigo y verte' (10.10),'Solo quería quedar contigo bien en algún sitio y hablar pero veo que no quieres podemos quedarnos bien los dos yo no quiero mas isorias, es una pena que no hablemos un ratito. Hemos pasado del amor al odio, voy a cambiar de número y ya está porque no quieres nada yo le he intentado en tus manos estoi a los que te dízte el corazón (12.48); Asimismo le dejó mensajes en el teléfono de la consulta de la clínica donde trabaja, diciendo 'Mira Manuela a mi te lo juro a mí me meten en la cárcel por tu culpa sabes, porque tú quieres, pero a ti te echan porque me salen de los putos cojones te lo juro, ya me trae sin cuidado, que me metan en la cárcel pero a ti te echan de ahí pero vamos y vas a cagar cerillas porque ya me tienes hasta los cojones, no eres capaz de hablar ni contestar un poquito sabes, ya he visto la mala persona que eres muy mala sabes... ', espetándola en las llamadas que asimismo le hizo a la consulta que era 'una hija de puta' y que le iba a hacer la vida imposible.

Denunciados una vez más los hechos, el Juzgado de Instrucción n° 47 de Madrid, en el marco de las Diligencias Previas 605/14, dictó Auto en fecha 12 de marzo de 2014 , acordando medidas cautelares de protección respecto de la Sra. Manuela , con el mismo contenido que las adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en el precitado Auto de 13 de octubre de 2013 , si bien ampliando la medida de alejamiento del acusado respecto de aquella a 1000 metros, resolución que fue notificada al acusado el día 13 de marzo de 2014, siendo personalmente requerido para que procediera a su cumplimiento.

Sin embargo el acusado, haciendo caso omiso a los referidos mandatos judiciales, persistió en su actitud y continuó llamando y enviando de forma reiterada mensajes telefónicos a Manuela y casi a diario en el mes de abril.

En la noche del día 10 de mayo de 2014, el acusado, acudió al Hotel 'Mayorazgo', sito en la Plaza España de Madrid, donde Manuela prestaba sus servicios los fines de semana y cuando ésta se disponía a salir al finalizar su jornada laboral, fue interceptada por el acusado, quien, actuando con el mismo propósito de presionarla y constreñir su libertad, Imponiendo su presencia, le instó a que se fuera con él, oponiéndose Manuela , ante lo cual el acusado la cogió por el brazo, pretendiendo llevársela por la fuerza, impidiéndolo los compañeros de la Sra. Manuela , que intermediaron y requirieron al acusado para que abandonase el hotel, lo que seguidamente hizo el acusado. Al día siguiente y en los sucesivos hasta el mes de junio, se repitieron las llamadas y mensajes realizados por el acusado a Manuela .

Tal conducta del acusado y situación de acoso produjo en Manuela un temor e inseguridad, evitando salir sola, cambiando los medios de transporte en sus desplazamientos, viendo de este modo afectado el normal desenvolvimiento de su actividad personal y laboral.

No consta que la Acusación Particular que ejerce Dña. Manuela haya intentado acto de conciliación con el acusado ni que haya interpuesto querella en los presentes autos.

El acusado ha estado privado de libertad en esta causa desde el día 25 de junio de 2014 hasta el día 5 de febrero de 2015.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 8 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Motivo Primero del recurso de apelación se fundamenta en la nulidad del juicio por infracción de las normas o garantías procesales, alegando la falta de citación al juicio de dos funcionarios de la Comunidad de Madrid adscritos al SAJIAD: Luis Pablo (psicólogo) y Pilar (trabajadora social).

En el caso del juicio oral no existe referencia alguna a las personas de Luis Pablo y Pilar , ni en cuestiones previas ni posteriormente, ni tampoco ha existido protesta alguna en relación con la falta de citación de las mismas. En definitiva, la falta de referencia en juicio a tales extremos impide su planteamiento en esta segunda instancia. Por ello, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-El Motivo Segundo del recurso de apelación, y bajo la denominación de error en la apreciación de la prueba, se fundamenta en la incorrecta aplicación del delito de coacciones graves del artículo 172.1 CP , entendiendo en cambio que ha de ser aplicado el delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP .

En primer lugar, cabe desestimar la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunalad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas son practicadas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de la víctima (que narra la forma de producirse los hechos que se recoge en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida) y de las otras pruebas practicadas en el presente proceso; y, examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Por todo ello, también cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Frente a las alegaciones de la parte recurrente, en el caso presente concurren todos los requisitos necesarios paracalificar las coacciones como gravespor la gran intensidad de las acciones del acusado, conclusión que se fundamenta en dos elementos que se exponen a continuación.

Como afirma la STS 305/2006, de 15 de marzo , 'lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 )'.

En primer lugar, por la existencia de una multitud de actos realizados por el acusado contra la voluntad de la víctima y que se extienden en el tiempo. Frente a lo alegado por la parte recurrente, no solamente se reducen a que Antonio agarrara por el brazo a Manuela (hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2014 en el Hotel Mayorazgo de Madrid), sino que existe una reiteración de un gran número de mensajes de whatsapp y llamadas telefónicas que se recogen pormenorizadamente en la relación de Hechos Probados de la sentencia recurrida. En este sentido, la propia sentencia de instancia se refiere a la 'conducta tan pertinaz del acusado tendente a hacerse presente en la vida diaria de su ex pareja, no solo llamándola a todas horas por teléfono, sino también enviándole unos mensajes con un tenor apto para desquiciar la vida de su receptor y hacer que tuviera que modificar sus rutinas diarias'.

Y, en segundo lugar, porque esta reiteración de actos ha afectado gravemente a la perjudicada, causándole un elevado grado de victimización. La propia sentencia apelada se refiere a que 'la inmediación propia del plenario, ha permitido ver la victimización relevante que mostró la testigo denunciante al tratar de explicar cómo le afectaron en su vida diaria estas conductas del acusado, llegando a señalar que no era dueña de su vida pues tenía que planificar cada salida con sus padres para evitar el miedo que le daba encontrárselo'. Y en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se recoge que 'tal conducta del acusado y situación de acoso produjo en Manuela un temor e inseguridad, evitando salir sola, cambiando los medios de transporte en sus desplazamientos, viendo de este modo afectado el normal desenvolvimiento de su actividad personal y laboral'. La propia testigo Josefina declara en juicio de forma muy gráfica, en relación con el incidente del día 10 de mayo, que la víctima 'era pánico lo que sentía'.

La parte recurrente alega también que la situación de embriaguez del acusado ha de ser valorada para justificar la levedad de las coacciones. Sin embargo, en el caso presente no ha resultado probado que, en el momento de cometer los diferentes hechos declarados probados, el acusado tuviera disminuidas las capacidades propias de la imputabilidad. Y de esta manera, la propia sentencia de instancia no ha apreciado ninguna atenuación por esta causa.

La defensa solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez. En relación con la posible concurrencia de una circunstancia derivada del consumo de drogas o/y alcohol, la jurisprudencia ( ATS 483/2015 de 9 de abril ) viene estimando que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez , que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( SSTS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

Es necesario tener en cuenta, siguiendo el contenido del ATS 2061/14 de 18 de diciembre , que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta; y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( SSTS 60/2002 de 28 de enero , y de 4 de marzo de 2010 ).

En el caso presente, el Informe del SAJIAD (folios 915 y siguientes) se refiere a que el acusado sufre un trastorno por 'abuso de alcohol'. Sin embargo, no han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la atenuante, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o a las drogas o el consumo de estas sustancias haya determinado una disminución de las facultades psíquicas que impida o limite al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión.

CUARTO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 476/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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