Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 623/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 436/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 623/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100567

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14169


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0048831

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 177/2013

Apelante: D. /Dña. Juan Pablo

Letrado D. /Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 623/2016

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 436/2016 el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Juan Pablo , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha cuatro de noviembre de 2015 , aclarada por el auto de fecha 29 de enero de 2016, en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 28 de agosto de 2012, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la calle Luis Sauquillo de la localidad de Fuenlabrada estacionado en doble fila. Al solicitarle el permiso de conducir una dotación de policía local y ante las dudas que le suscitaba el mismo sobre su posible falsificación los agentes intervinieron el mismo entregándole al acusado un acta de intervención. El acusado no se mostro de acuerdo, indicando que quería su permiso y tras lago tiempo en que los agentes le indicaron que se lo devolverían una vez hecha las averiguaciones necesarias, el acusado con ánimo de impedir el ejercicio de las funciones de los agentes se metió dentro del vehículo oficial en el puesto del conductor y pese a los requerimiento para que se bajara el mismo se negaba. Ante ello los agentes tuvieron que proceder a sacarlo a la fuerza, mostrando oposición a ello el acusado dando manotazos el cual tuvo que se detenido. Como consecuencia de ello el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en artralgia que requirieron de una primera asistencia tardado en curar 7 días de los 5 estuvo impedido y el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma de mediano tamaño en bíceps con arañazos en codo que precisaron de una primera asistencia tardando en curar 2 días no impeditivos y como secuelas una primera asistencia tardando en curar 2 días no impeditivos y como secuelas cicatriz de1,5 cm x 1 cm aproximadamente en codo y cicatriz de 4,6 cms en región de bíceps.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil se condena a Juan Pablo a indemnizar al agente NUM000 en 600€.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo comenzando por recordar que la acusación se dirigía por el Ministerio Fiscal por un delito de atentado por mantener que el acusado increpó a los agentes y les propinó patadas, puñetazos y golpes, pero el Juzgador ha variado sustancialmente la acción del acusado limitándola a que mostró oposición cuando los agentes tuvieron que proceder a sacarlo a la fuerza del vehículo policial, añadiendo que daba manotazos al salir. Se considera que la diferencia de la acción es sustancial y la contenida en la sentencia es la que más se acerca a la realidad de los hechos.

Se afirma que el acusado reconoció parcialmente los hechos al admitir que se introdujo en el vehículo policial para acompañar a los agentes a Comisaría para que le devolvieran su permiso de conducir después de hacer las gestiones ya que le había sucedido lo mismo con anterioridad y tardó mucho en recuperarlo, pero no que agrediera a ningún agente, ni haber dado manotazos. La sentencia reconduce los hechos a la calificación a resistencia, añadiendo que se resistió a la detención, cuando el acusado no estaba detenido.

En el recurso se mantiene que existen versiones contradictorias entre los agentes lo que excluiría la entidad de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que la declaración del agente que admite que el acusado se introdujo en el vehículo y que un agente le sacó de la misma choca con la de sus compañeros.

En cuanto a las lesiones del agente NUM000 se considera que las mismas son perfectamente compatibles con la acción de sujetar, traccionar y tirar del acusado para sacarle del vehículo, lo que no tiene nada que ver con que el acusado tenga intención de agredir. Se añade que en el parte médico consta 'sin baja laboral' pese a lo cual en el informe forense se le reconocen 5 días impeditivos, entendiendo que deberían ser todos no impeditivos, modificándose la responsabilidad civil que debería de esos 5 días a razón de 50 euros/día.

Se mantiene en el recurso que introducirse en un vehículo policial no es constitutivo de delito y negarse a salir del mismo puede ser una desobediencia que no puede calificarse de grave, y según la declaración de los agentes, el acusado debió permanecer en el interior del mismo escasos segundos, por lo que se afirma que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de resistencia grave, manteniéndose por ello, también, la infracción del art. 556 del C.P ..

También se alega infracción por aplicación indebida del art. 617.1 del C.P . en cuanto a la existencia de tres faltas de lesiones porque en el relato de hechos probados no se describe la acción del acusado que causó las lesiones y los agentes expusieron que las lesiones se produjeron en el momento de la detención pero no por una acción deliberada y voluntaria del acusado, por lo que no existía dolo, todo ello con independencia de que no se imponga pena por dichas faltas, puesto que la responsabilidad civil se deriva de las mismas, considerando además desproporcionada la cantidad de 600 euros.

Igualmente se mantiene infracción del art. 50 del C.P . en cuanto a la cuantía de la pena de multa en cuota de 6 euros al día, lo que no se motiva ni justifica, entendiendo que ante dicha falta de individualización debe reducirse a 3 euros.

SEGUNDO.-En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba debe recordarse que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el Juzgador analiza las declaraciones del acusado y de la de los policías intervinientes, no siendo, lógicamente absolutamente coincidentes la de éstos, aunque sí en lo esencial, diferenciándose en la sentencia por ello los hechos que se consideran acreditados de dicha prueba, y como consecuencia de lo cual el Juzgador entiende que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado, que era por el que acusaba el Ministerio Fiscal, sino de desobediencia grave.

Del visionado de la prueba practicada este Tribunal comparte la valoración de la misma que realiza el Juzgador y entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Magistrado Juez de lo Penal, por lo que no cabe estimar el alegado error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que el Juzgador resulta acreditados, se comparte también el criterio del juez a quo respecto a que los mismos son constitutivos de delito de resistencia y desobediencia grave puesto que podría entenderse que el introducirse en un vehículo policial podría no ser constitutivo de tal delito, pero sí pasa a serlo cuando el acusado se niega a salir del mismo pese a que los agentes le requieren para ello, tienen que sacarle por la fuerza, y se opone a tal acción forcejeando con los agentes para impedirlo, causándoles lesiones con su conducta. No consta en la sentencia, pese a lo que se mantiene que el Juzgador afirme que el acusado se resistía a su detención, puesto que efectivamente no estaba detenido y sobre ello interroga a los policías, sino que transcribe lo que al respecto declara uno de los agentes, no admitiéndose por todo lo expuesto la supuesta infracción del art. 50 del C.P .

Respecto a las lesiones de los agentes, en primer lugar no se dice en ningún momento en la sentencia que las mismas sean constitutivas de la falta de lesiones del art. 617 del C.P. conforme a la redacción del mismo anterior a la L.O. 1/2015 , considerándose dichas lesiones simplemente como un perjuicio que sufren los policías derivado de la acción del recurrente y por el cual los agentes deben ser indemnizados, compartiéndose tal criterio. En relación con las lesiones sufridas por el agente NUM000 como se expone en la sentencia nada se planteó en el acto del juicio oral, ni se rebatió el informe del Médico Forense al respecto ni se practicó prueba alguna al respecto, no siendo interrogado siquiera el testigo sobre si permaneció o no impedido para sus ocupaciones habituales, por lo que no resulta desvirtuado el contenido del informe pericial, estimándose, en consecuencia, ajustada la indemnización de 300 euros fijada para el perjudicado.

Finalmente en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa fijada en 6 euros, este Tribunal entiende que, tratándose de una cuota absolutamente moderada, su imposición no requiere mayor motivación, reservándose la fijación de la de 3 euros que se interesa, para los supuestos de indigencia, que no parece que sea, afortunadamente, el caso del recurrente, por lo que tampoco cabe acoger dicho motivo del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, de fecha 4 de noviembre de 2015, en Juicio Oral nº 177/13 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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