Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 623/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1197/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 623/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100486

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3411

Núm. Roj: SAP V 3411/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0045387
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001197/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000013/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA-PALO 96/15
SENTENCIA Nº 000623/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6/6/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000013/2016, por delito de simulación de delito contra.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carmen , representado por el Procurador de
los Tribunales NURIA YACHACHI MONFORT y dirigido por el Letrado MARIA PILAR SERRANO SANCHEZ;
y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA
IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Carmen con DNI NUM000 , nacida en Ecuador el día NUM001 de 1986 hija de Hernan y Justa , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia, el día 23 de marzo de 2015, denunció en las dependencias de la Policía Nacional de Valencia, que ese mismo día, sobre las 5.30 horas mientras caminaba por la Avenida Blasco Ibáñez de Valencia, un individuo le puso una navaja en el costado y le dijo que le diera todo lo que llevaba, entregándole el móvil, Apple Iphone 5S con Número de IMEI NUM004 , y la cartera que portaba.

La referida denuncia dio lugar al atestado NUM005 de fecha 23 de marzo de 2014 instruido por la Dirección General de la Policía, Cuerpo Nacional de Policía, Dependencias: Valencia-Exposición-Oficina Denuncias, que origino que se incoaran las Diligencias Previas 770/2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 15 de Valencia.

Carmen el día 31 de enero de 2014 vendióel teléfono móvil denunciado como sustraído, en el establecimiento CEX sito en la calle Ruzafa nº 27 de Valencia, por la cantidad de 386 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmen con DNI NUM000 , nacida en Ecuador el día NUM001 de 1986 hija de Hernan y Justa , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia , como autora responsable de UN DELITO DE DENUNCIA FALSA previsto y penado en el artículo 457 del Código Penalya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Pago de las costas procesales causadas. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carmen se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de Carmen frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autorade un delito de simulación de delito alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del artículo 457 del Código Penal , por aplicación indebida , postulando la revocación de la sentencia y su absolución.



SEGUNDO.- Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto nuclear de todas las demás garantías del proceso. ( SS 29 Dic. 1997 , 23 Mar . y 22 Abr. 1999 y 28 Feb. 2000 entre otras). El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 Nov. 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS 3/1981 , 107/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS (SS de 31 Mar . y 19 Jul. 1988 , 19 Ene . y 30 Jun. 1989 , 14 Sep. 1990 , 15 Nov . y 4 Mar. 1995 , 20 Ene. 1992 , 5 Ene. 1993 , 30 Sep. 1994 , 10 Mar. 1993 y 2o 3, 727, 754, 821 y 882 de 1996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. . Como recuerda el TC en su S 111/1999 , el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura constituyendo uno de los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estado de desarrollo del proceso. Entre otros contenidos este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el estado ejercita el ius puniendi a través del proceso, debe de estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que quien ha sido acusado ha cometido realmente el delito que se le atribuía con el fin de evitar toda sospecha de una arbitraria actuación.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones: La apelante alega en su descargo, exclusivamente, que denunció haber sido victima del robo con intimidación de su móvil Iphone 5S con su numero de IMEI cuando en realidad aquel ya no lo tenia y le habian sustraído otro de menor valor lGmodelo G' pero del que no disponía de seguro, y la existencia de la poliza de seguro que cubria la sustracción del anterior Iphone 5S, fue el motivo por el que faltó a la verdad en la denuncia y dijo que el sustraído había sido el iphone.

Sin embargo de las pruebas practicadas y valoradas por la Juzgadora se desprende que tras las investigaciones policiales, se comprobó que la propia denunciante, el dia 31 de Enero de 2014, por tanto, antes de formular la denuncia de fecha 23 de Marzo de 2014 en la que narraba haber sido victima de un robo a punta de navaja de su teléfono móvil iphone 5S, era quien habia vendido dicho teléfono personalmente en una casa de compraventa, CEX sita en la C/ ruzafa por 386 euros, y no consta que tuviera otro móvil distinto, ese LG al que ahora se refiere, tampoco que dispusiera de seguro alguno, y ni siquiera dio explicación en juicio puesto que optó por no comparecer al mismo.

De este modo no consta que existiera delito alguno del que fuera victima la denunciante ahora acusada, por lo que no puede resultar de aplicación la jurisprudencia que el recurso cita aplicable a supuestos muy distintos donde el presupuesto minimo es la acreditación de la realidad de un delito.

Al denunciar un delito realmente inexistente ante las fuerzas policiales, es patente que sabía ..... y a pesar de ello, quiso y realizó una denuncia que sabía era falsa y en la que se presentó como víctima de un delito que no había existido y quiso que se produjera subsiguientemente una actividad procesal. La denuncia se realizó ante la policía y fue objeto de ratificación en sede judicial,vide folio 36, si bien precisando entonces que el móvil sustraido fue en verdad un LG en lugar del IPHONE 5S, asi que concurren todos los elementos para la realización del delito y en consecuencia procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER al recurrente las costas del presente recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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