Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1655/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100491

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4411

Núm. Roj: SAP V 4411/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46171-41-2-2017-0002220
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001655/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
Proc. Origen: Juicio sobre Delitos Leves nº 480/2017
SENTENCIA Nº 623/2018
En la ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª María Begoña Solaz Roldán, Presidenta de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por
el Juzgado de Instrucción número 4 de Moncada, en el juicio sobre delitos leves nº 480/2017, habiendo
sido partes en el recurso como apelante Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Verónica Mariscal Bernal y asistida por la letrada Dª Ana Valdivieso Trigo, y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Iltma. Sra. Dª Macarena Correro Segura.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. D. Ramón con la intención de comenzar a negociar importaciones con personas y empresas del Senegal, contactó con una persona que nunca vio físicamente, la cual para facilitarle esos negocios e ir al Senegal, le dijo que le diera 300 euros para comprarles los billetes de avión a mejor precio porque disfrutaba de descuentos.

El 21 de junio de 2017, D. Ramón ingresó en la cuenta de la entidad CAIXABANK NUM000 esos 300 euros; que dicha cuenta aparece como única titular la denunciada Antonia . Que la denunciada ha recibido el dinero. Que el denunciante no ha recibido lo que compró, los billetes de avión.

Se reclaman por el denunciante los 300 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Antonia como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa prevista y penada en el artículo 248.1 en relación con el art. 249 párrafo 2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA A SEIS (6€) EUROS DÍA, así como a las costas causadas en el presente juicio.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil Dª. Antonia deberá pagar TRESCIENTOS EUROS (300€), más los intereses legales a D. Ramón .'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO. -Fundamenta la apelante su recurso en considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. En segundo lugar, se invoca una infracción del artículo 248, en relación con el 249,2 del Código Penal, pues estima no concurren los elementos integrantes del tipo para condenar a su representada como autora de un delito de estafa.

Debemos recordar que corresponde a la juzgadora la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por la juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que, en el caso de autos, el discurso de la Magistrada a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec.

4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se aprecia que la juzgadora ha ponderado detenidamente todas y cada una de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim., concluye la Magistrada firmante, que no hay base para afirmar que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada parta de error alguno. Al margen de que es posible que la hoy apelante pudiera haber contado con la participación de otras personas en la comisión del ilícito objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que hubiera sido muy fácil para la misma acreditar quién efectuó la retirada del dinero ingresado en su cuenta por nel denunciante Ramón . Cierto es que éste afirmó haber visto por video llamada a un varón extranjero de raza negra, así como que habló por teléfono con un hombre con acento extranjero. Pero no lo es menos, que consta que la única titular de la cuenta corriente en la que se efectuó el ingreso del dinero y la extracción del mismo, es precisamente, Antonia , sin que conste, siquiera, que la cuenta tuviera a otra persona autorizada, lo que hubiera sido de fácil acreditación por parte de la recurrente. Recordemos, al respecto, que ello sería un hecho obstativo, por lo que le incumbiría la carga de la prueba en tal punto. Por tanto, constando que la denunciada percibió el dinero enviado por el denunciante, y el mismo nunca recibió la contraprestación por la que había pegado, sí existe el engaño, elemento subjetivo integrante del tipo penal de la estafa, cuya denuncia constituye uno de los motivos de recurso.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente el recurrente trata de sustituir la valoración de la Magistrada de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses.

Por todo ello, no apreciándose ni el error en la valoración de la prueba ni la infracción de ley denunciados, se considera plenamente conforme a Derecho la sentencia apelada, y debe ser íntegramente desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, habiendo siendo desestimado el recurso, procede la imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Mariscal Bernal y asistida por la letrada Dª Ana Valdivieso Trigo, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Moncada, en el juicio sobre delitos leves nº 480/2017, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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