Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 104/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 623/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100521

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13520

Núm. Roj: SAP B 13520/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 104/2019
Procedimiento Abreviado nº 434/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.;
D José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 104/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 434/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto, siendo
parte apelante el acusado Gregorio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente
Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de junio de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'CONDENO a Gregorio , mayor de edad, nacional de Argelia, sin permiso para residir en España, con antecedentes penales computables, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8º del Código Penal , como autor de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234, 16 , 1 y 62 del Código Penal a la pena de prisión de 5 meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Elévese a definitiva la entrega de los bienes hurtados a su propietario'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gregorio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se le absuelva.



TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos.

Evacuados dichos trámites con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 21:55 horas del día 30 de septiembre de 2018, el acusado Gregorio , mayor de edad, nacional de Argelia, sin permiso para residir en España, con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en sentencia firme de 9/5/16 por un delito de hurto a una pena de prisión de 4 meses, con suspensión de la condena por dos años en fecha 28/9/18, se hallaba en la estación del Norte de Barcelona, donde con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apoderó al descuido de la mochila de un turista brasileño que se disponía a subir a un autobús. En dicha mochila, el turista llevaba una tablet electrónica Samsung, una batería externa, tres cargadores, dos zapatillas, una cámara Reflex marca Nikon modelo Coolpix P900, tasado todo ello en 575 euros.

El acusado fue detenido por una dotación policial portando la mochila que fue devuelta a su titular.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso interpuesto por el acusado Gregorio se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, que centra en que no ha quedado probado que el recurrente se hallara en la estación del Norte de Barcelona porque los agentes lo vieron en la calle y el propietario de la mochila no se dio cuenta de que le faltaba.

2.- Infracción del art. 24.1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

3.- Infracción de precepto legal porque no se está ante un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234, 16.1 y 62 CE. Al efecto alega que la disponibilidad que tuvo el recurrente sobre la mochila no avala que participase en el previo robo, siendo que ese hecho podría constituir un delito de apropiación indebida por el que no se formuló acusación.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, la Magistrada a quo dispuso de prueba de cargo suficiente para concluir en la participación del acusado en el hecho por el que se le acusó, y ello en base al resultado probatorio que arrojó la prueba practicada en el plenario con plenas garantías, siendo que la prueba sobre el acto del apoderamiento es indiciaria, ya que los testigos que declararon no presenciaron el acto del apoderamiento.

Como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pero no ocurre así en el caso de autos; antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según verificamos tras visionar el juicio oral grabado y leer la Sentencia de instancia, nos permite concluir que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.

Respecto el acto del apoderamiento por parte del acusado, si bien en el Plenario los testigos que depusieron no presenciaron el apoderamiento, este acto se infiere de la valoración conjunta de las testificales de los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 , de cuyas declaraciones se extrae que al realizar vigilancia en la estación el Norte vieron al acusado con una mochila mirando hacia atrás y nervioso; luego localizaron al dueño y reconoció los efectos, que fueron fotografiados (folio 12), señalando el agente NUM001 que tras un o dos minutos, desde la sustracción, lo interceptaron (minuto 04:40 del juicio grabado).

Además, hemos verificado en esta alzada que el agente NUM000 indicó, refiriéndose a ese momento, que vieron que una pertenencia no era del acusado (minuto 01:53 del juicio grabado); y el agente NUM001 también indicó que la mochila no era del acusado.

Lo expuesto, teniendo en cuenta la actitud del acusado Gregorio (nervioso y mirando atrás) cuando portaba la mochila, que la mochila era de otra persona, y la inmediatez entre la interceptación y la sustracción, permite inferir sin resquicio de duda que el acusado Gregorio fue la persona que llevó a cabo el apoderamiento de la mochila con su contenido (recogido en los Hechos probados) en la Estación del Norte, aunque fuera interceptado el acusado ya en la calle.

Todo lo indicado hace decaer el motivo del error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar los arts. 234, 16 y 62 Código Penal. Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en que el acusado no llevó a cabo la sustracción o apoderamiento.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que los anteriores, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado Gregorio todos los elementos del tipo penal aplicado al haber quedado probado que llevó a cabo el acto de apoderamiento de la mochila de autos.

En consecuencia, debe fenecer este motivo y se desestima el recurso.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gregorio contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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