Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2109/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 623/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14456
Núm. Roj: SAP M 14456:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0003505
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2109/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000
Juicio Rápido 197/2019
Apelante: D./Dña. Miguel Ángel
Procurador D./Dña. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN
Letrado D./Dña. EVA MARÍA BARRIOPEDRO GARCÍA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 623 /2019
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 197/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Miguel Ángel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por la Letrada Dña. Eva María Barriopedro García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 7/6/19, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- No ha resultado acreditado que el acusado, Miguel Ángel, en fecha indeterminada, pero en todo caso en la semana del 15 de abril de 2019, se encontraba en el domicilio que compartía con su mujer, Carolina, con quien tiene dos hijos en común, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION002- cuando el investigado entró en el baño donde se hallaba su esposa y, con intención de atentar contra la integridad física de ella, la empujó fuertemente, sin causarle lesión.
Ha resultado, sin embargo, acreditado que, sobre las 00:10h del día 26 de abril de 2019, el encausado se encontraba en el domicilio que compartía con su esposa, cuando se inició una discusión entre ambos, en el trascurso de la cual el encausado, con intención de atentar contra la integridad física de ella, la agarró del brazo fuertemente, la zarandeó y la empujó.
En el momento de los hechos estaba presente uno de los hijos menores. A consecuencia de estos hechos, la Sra. Carolina sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en glúteo y cara posterior, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días no impeditivos. No se ha acreditado que una agresión haya causado el hematoma de 6 x4 cm de diámetro y de coloración azulada en cara anterior de muslo derecho, puesto que su data es de hace una semana. La perjudicada no reclama indemnización.'
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Miguel Ángel, ya circunstanciado, del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal respecto de los hechos de la semana del 15 de abril de 2019, declarando de oficio las costas procesales.
Condeno a Miguel Ángel -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Carolina en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia, así como hasta los requerimientos que se practiquen en la ejecutoria que en su día se incoe, para el caso de ser confirmada la presente y hasta que se realice la oportuna liquidación de condena.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Letrado doña Eva María Barriopedro García, actuando en nombre y representación de Miguel Ángel, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 197/2019 con fecha 7 de junio de 2019.
Alegaba en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, la infracción de ley en relación con artículos de 53.1 y 3 del Código Penal y el error en la valoración de la prueba, considerando que no había quedado acreditada la comisión del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado su representado.
Señalaba que el día de los hechos se produjo una discusión entre las partes, sin agresión alguna, y que la denunciante incurrió en numerosas contradicciones entre lo declarado en el plenario y en el Juzgado, careciendo de persistencia y verosimilitud su declaración, siendo los agentes de policía meros testigos de referencia, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado o, de forma subsidiaria, la imposición de la pena mínima.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el parte médico forense sobre las lesiones de Carolina, obrante al folio 36; la declaración en sede judicial del acusado; la declaración en sede judicial de Carolina y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Carolina es su mujer y vivían en la DIRECCION001, número NUM000, piso NUM001 de DIRECCION002. En la semana del día 15 de abril no empujó fuertemente a su mujer, sólo discutieron. El día 26 de abril de 2019 discutieron, sobre las 12 horas, en su domicilio, pero no la agarró del brazo ni la zarandeó ni la empujó. Su hijo estaba en el salón y ellos discutieron en la cocina. Después se fue con su hijo a su cuarto y oyeron ruido y era que ella había roto varios vasos. Ella trabaja en la limpieza y antes de estos hechos le dijo que tenía un golpe en una pierna.
Carolina manifestó, desde una dependencia anexa a la sala de vistas, que en la semana del 15 abril él entró en el baño, la insultó, la empujó y le quería pegar. La llamó 'mierda' y 'puta'. Eso fue una semana antes del día 26 de abril. No le causó lesiones. El día 26 de abril, a las 12 horas, estaba borracho y llegó con el niño muy violento. La amenazó, llamándole 'mierda' y 'puta' y diciéndole: 'te voy a matar', la empujó y le hizo los morados de las piernas. Se le cayó un vaso y él rompió otros vasos. La pegó antes y después. La maltrata desde hace 18 años. Las lesiones del muslo se las causó ese día, las del brazo no recuerda.
El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 16 de abril de 2019 acudió a la DIRECCION001, sobre las 12 horas, y habló con ella. Ella y el niño estaban muy nerviosos. Ella le dijo que hubo una discusión por un vaso roto y que él la empujó y la insultó ante el menor y que los hechos se repetían porque bebía y se ponía agresivo.
El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM003 manifestó que detuvo al acusado, que le dijo que la culpa era de ella, que había roto un vaso. Olía bastante a alcohol.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación y verosímiles y no ha quedado acreditada la existencia de ningún móvil espurio, habiendo declarado desde el primer momento, en su declaración en la comisaría de policía, que ese día su marido la insultó, la zarandeó y la empujó, causándole lesiones, manifestaciones que han sido corroboradas por el informe de la médico forense, que recoge lesiones compatibles con el relato de hechos de la denunciante.
En cuanto a la minoración de la pena solicitada en el recurso, la Juzgadora a quo motivaba la pena impuesta, de diez meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en la consideración de que, si bien el acusado carece de antecedentes penales computables, las lesiones causadas a la víctima precisaron para su curación tres días, fundamentación que se considera suficiente y razonable, habida cuenta de que no nos encontramos ante un mero delito de malos tratos en el ámbito familiar, sino que dichos malos tratos tuvieron como consecuencia la causación de lesiones.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 127/2019 con fecha 7 de junio de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

