Última revisión
14/07/2009
Sentencia Penal Nº 624/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 287/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 624/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100575
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.287/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 264/2007
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE MANRESA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de julio de 2009
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de estafa, contra Evaristo ; Ignacio , Mauricio , Constanza , Herminia y Segismundo que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rossend Arimany Soler en nombre y representación de la Acusacion Particular de Don Josep Maria Onyos Serrabou contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 1 de abril de 2008.
Son apelados Dª Constanza ; Dª Herminia y Dº Segismundo y Don Evaristo y Don Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que absuelvo a Herminia , Evaristo ; Ignacio , Mauricio , Constanza y Segismundo del delito que se les imputaba, declarando las costas de oficio, a excepcion de las derivadas de la acusación contra Evaristo ; Ignacio , Mauricio , Constanza y Segismundo , que se imponen a la acusación particular.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que plantea la acusación particular interesa se condene a la Sra. Herminia , y a su hermano Sr. Segismundo como autores de un delito de estafa de los arts. 251.1 y 2 del CP y se condene a los acusados Ignacio y Evaristo , o mediante Espai 2001 S.L., a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
En relación a los acusados hermanos Segismundo Herminia no es viable su condena por el artículo 251.1.1 y 2 del CP .
Es doctrina jurisprudencial constitucional Es doctrina reciente del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima ha dado lugar a que fuera erróneamente valorada por la juzgadora de instancia la documental practicada, (sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito del art. 251.1 y 2 del CP , conocimiento de que el inmueble no era propiedad de Herminia ) pero que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO.- En relación a los restantes acusados no es factible condenarlos por el art. 122 del CP al no haber sido acusados por este comportamiento e impedirlo el principio acusatorio que veda la existencia de una condena sin previa acusación.
CUARTO.-Se mantiene la condena en costas a la acusación particular, pues el propio recurso afirma la inexistencia de indicios por la acusación que formuló contra los mismos, de lo que se deduce la racionalidad de la afirmación y la temeridad de esta acusación contra los citados acusados y el hermano de la titular registral respecto de los que la juzgadora de instancia estima no existir ningún indicio que permita configurar una mecánica delictiva sobre estos acusados (según es de ver del FD5º y FD4º y FD3º de la sentencia recurrida).
QUINTO.- Asimismo se condena a la acusación particular recurrente a las costas del recurso por ser este temerario en relación a los acusados Evaristo ; Ignacio , Mauricio , Constanza y Segismundo , por las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento de derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular de Don Pablo y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 287/2008 seguido en el Juzgado Penal nº1 de Manresa .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada en relación a la acusada Herminia . Se imponen a la acusación particular recurrente las costas del recurso en relación a los otros acusados.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

