Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2010 de 02 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 624/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100718
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 16-10
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 284-09
SENTENCIA Nº
Ilmos Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 16-10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284-09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por sendos delitos contra la seguridad en el tráfico, contra D. Isidro ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertrán, en nombre y representación de Isidro , contra sentencia dictada en día 19-10-09 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso en concurso ideal con un delito de conducción tras haber sido privado del derecho a conducir en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión. Y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria a la pena de dieciocho meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años. Las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- El recurso, lejos en entrar en cuestiones jurídico penales, sea de la calificación, sea en la determinación de la pena, se ciñe en la habitual alegación de error en la valoración de la prueba, 0 situando el debate en el terreno de la credibilidad de los testigos, a los que reprochó abiertamente mendacidad en sede de juicio oral y que en el breve argumentario del recurso atribuye error. Así, la cuestión que se somete a revisión es si el acusado realizó la acción de conducir la motocicleta el día y hora indicados en el relato y si lo hizo del modo que se allí se describe.
El derecho a la presunción de inocencia despliega su eficacia en diversos ámbitos, siendo uno de ellos el que atañe a la comprobación que los medios probatorios aportados al proceso lo han sido sin violentar derechos fundamentales y se han desplegado con las garantías propias del proceso.
Los testigos aportados como prueba de cargo son dos agentes de policía que realizaban usuales funciones de vigilancia en un determinado barrio de la ciudad que se encontraba celebrando una fiesta concurrida por muchos ciudadanos de toda edad y condición. Ellos dan conocimiento de lo que vieron y tal expresión la realizaron en juicio oral, con la inmediación judicial, con posibilidad de contradicción de la defensa, tanto en su vertiente de interrogatorio como en la de aportar pruebas obstativas al hecho o a la credibilidad del testimonio. Nada se manifiesta sobre alguna precedente relación entre aquéllos y el acusado que pudiera ser base de su incredibilidad subjetiva. A la vista del contenido del acta del juicio oral podemos comprobar que la defensa no hizo interrogatorio contradictorio insistente, razón por la que sorprende más que ahora se hagan contundentes afirmaciones sobre animadversión y no se acompañen de una elaboración lógica mínima.
No sin ligereza se afirma que los agentes tienen animadversión al acusado y falta de imparcialidad porque lo definen como conocido del barrio y lo describe uno de ellos como es delincuente habitual. 0 Esta expresión se ha calificado de ligereza puesto que la expresión delincuente habitual que uno de los agentes consignó en su declaración no era sino un modo de evidenciar pro qué lo reconoció sin duda, y antes de ella precedía la expresión de que lo había identificado en ocasiones anteriores. Por otra parte no deja de llamar la atención que se lamente la expresión (f. 29) sin tener en cuenta que va tras certificado de antecedentes penales que recogen un total de seis condenas (f. 24-27).
Es evidente que no hay la mínima evidencia de que los agentes de policía fuesen deliberadamente mendaces o pueda haber atisbo de parcialidad subjetiva en sus manifestaciones.
De igual modo, todavía en el terreno de la presunción de inocencia, la sentencia hace una suficiente motivación de la prueba y de las objeciones que a ella se pusieron, sin que pueda tildarse de inmotivada.
Segundo.- No obstante lo anterior, cabe examinar igualmente si desde la perspectiva objetiva los agentes pudieron cometer error en su identificación. Sin duda los hechos que describen - motocicleta que atraviesa grupo de personas a velocidad inmoderada - permiten razonablemente que una persona pueda indentificar a su conductor. Y en este terreno el recurso también ha de rechazarse.
La primera cuestión a realzar es que la identificación la realizaron dos personas y esa conteste declaración no puede ser despachada por genéricas descalificaciones. Pero además describen los testigos que el acusado iba sin casco, significando así que pudieron ver su rostro, y que le conocen del barrio porque lo han identificado varias veces con ocasión de investigación de delitos. A ello añaden otros detalles como son la carencia de matrícula de la motocicleta.
La consecuencia de lo anterior es que no hay razón alguna para revisar la atribución de los hechos al acusado, que esta suficientemente probada, sin que quepa entrar en otras consideraciones que no han sido planteadas por el recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra sentencia dictada en 19-10-09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en PA 284-09, debemos confirmar tal resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
