Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 219/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 624/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100643


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 219 de 2.010.-

PROC. ABREVIADO NÚM. 28 de 2.006.- (J. Instruc. Nº 3 Motril).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de MOTRIL.- (Rollo Nº 560/08).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

- SENTENCIA Nº 624 -

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil diez. -

. . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 28/06 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de dicha localidad, Rollo nº 560/08, por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito y dos faltas de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Ricardo , representado por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández y defendido por la Letrada Dª. Helga Pérez Ortega y Candida , representada por la Procuradora Dª. Alicia Luna Bravo y defendida por el Letrado D. Antonio E. De Weert Walravens y como apelado Jose Augusto , representado por el Procurador D. Juan Lupión Estévez y defendido por la Letrada Dña. María Isabel Hernández Usero, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en la tarde del día 6 de noviembre de 2003, sobre las 20:30 horas la acusada Candida , mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de la presente causa, en la CALLE000 de la localidad de Motril, cuando Nieves salía del portal de su vivienda sito en el número NUM000 de la citada calle, se dirigió a recriminándole determinadas circunstancias que provenían de unas malas relaciones de vecindad entre ambas. La acusada tenía perfecto conocimiento de la vigencia de la prohibición que tenía de comunicarse con Nieves por un periodo de seis meses, acordada en sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril de fecha 2 de junio de 2003 y de la que fue debidamente notificada y requerida para ello el día 2 de septiembre del mismo año. En el curso de la conversación, la acusada Candida , sin ningún tipo de provocación previa, se acercó a Nieves dándola un fuerte tirón de pelos y arañándola en los brazos, iniciándose así una discusión a la que, apercibido por las voces, se unió el también acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales y, a la sazón marido de la primera acusada, y que también produjo diversos arañazos a Nieves . En esta situación, llegó el tercer acusado, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Nieves que, al observar lo sucedido se unió al altercado, encarándose a Ricardo y golpeando al mismo con el puño en la nariz. Como consecuencia de estos hechos Ricardo sufrió lesiones consistentes en "policontusiones, fractura de huesos propios nasales sin desplazamiento" que precisaron tratamiento médico y de las que sanó en 15 días, ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas. Por su parte, Nieves sufrió lesiones consistentes en "erosiones y contusiones" que no precisaron tratamiento médico y de las que sanó en 7 días ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas. Ambos lesionados reclaman por las lesiones sufridas.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1º del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE DIEZ EUROS, cuyo abono por un total de 200 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candida como autora responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE DIEZ EUROS, cuyo abono por un total de 4.500 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candida como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE DIEZ EUROS, cuyo abono por un total de 300 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales. QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Candida de la falta de AMENAZAS de que venía siendo acusada con declaración de oficio respecto de ella de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. En vía de responsabilidad civil el condenado Jose Augusto , indemnizará a Ricardo en la cantidad total de 500 euros por las lesiones ocasionadas. Igualmente Jesús Ángel y Sabina indemnizaran conjunta y solidariamente a Nieves en la cantidad de 250 euros por las lesiones ocasionadas. Las referidas cantidades devengaran desde la fecha de esta sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 921,4º de la L.E.Crim . Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo en base a vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, infracción por no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal y error en la valoración de la prueba y por la representación de Candida basado en error en los hechos probados, error en la valoración de la prueba e infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose adherido al recurso la representación del apelado Jose Augusto .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Por lo que respecta al recurso planteado por la defensa de Ricardo lo basa, en primer termino, en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, tema en relación al cual se ha de recordar, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna la sentencia de 20 de enero de 2.003 , "El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente por presumir inocente al acusado. Esta presunción naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que se han mantenido en la acusación y la participación en ellos del acusado, ha de ser obtenida en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las misma por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrían proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrían de ser valoradas por el Tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte. Las funciones de esta Sala de casación (igual en apelación), cuando en tal vía se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limitan cabalmente a la verificación de las antedichas exigencias legitimadoras de la destrucción en cada caso de la inicial presunción de inocencia del acusado. Pero bastará con que haya contado el Tribunal, cuya resolución es objeto de recurso, con suficiente prueba de cargo, aunque fuera minima, para dictar sentencia de condena y que esa prueba se constate haber sido correctamente obtenida y valorada con criterios racionales suficientes expresados, para que las funciones que a ésta Sala corresponden sean cumplidas".-

En el presente caso tenemos las declaraciones incriminatorias de Nieves , de Jose Augusto y de la testigo Coro , quienes en el plenario manifestaron que el apelante había agredido a aquella, así como los informes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba y sí la de cargo suficiente para enervar el invocado principio constitucional.-

SEGUNDO .- En cuanto a la infracción por no aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , según doctrina constante y pacífica del Tribunal Supremo, que por conocida se omite cualquier cita concreta, para que se pueda apreciar la misma es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una agresión objetiva procedente de actos humanos, ilegítima, actual e inminente, 2º) una acción defensiva de la que se infiera el ánimo pertinente con dicha idea, 3º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y 4º) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.-

Como ha declarado el Tribunal Supr4emo en sentencia de 24 de septiembre de 1.992 : "ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". En el supuesto que estamos examinando, es de una claridad meridiana que no concurra dicho elemento fundamental y básico, ya que la perjudicada en ningún momento agredió, ni intentó agredir al ahora apelante, sino que fue éste quien agredió a aquella, puesto que las lesiones que sufrió quien se las causó fue Jose Augusto , por lo que y en consecuencia en modo alguno puede apreciarse la citada circunstancia eximente, razón que nos lleva a rechazar igualmente dicho motivo de impugnación.-

TERCERO .- En cuanto al recurso planteado por Candida , lo basa en primer lugar en diversos errores en los hechos probados, concretamente que "cuando Nieves salió del portal de su vivienda... se dirigió recriminándole determinadas circunstancias que provenían de unas malas relaciones de vecindad entre ellas", reseñándose a continuación "en el curso de la conversación... iniciándose una discusión".-

A éste respecto se ha de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer la forma en que deben redactarse las sentencias, dice en el artículo 142.2 que: "se consignarán en Resultandos (hoy día obviamente no hay que utilizar dicho término, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial) numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", y analizando e interpretando dicho precepto, el Tribunal Supremo de forma reiterada viene declarando que "en la sentencia culmina la labor del Juez, ya que constituye la solución del problema jurídico planteado y es consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede la libertad al magistrado para elegir la relación concisa o extensa y la forma episódica concreta y dentro de ésta, el relato cronológico - sentencia de 10 de diciembre de 1.962 -"; aunque la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados, por lo que no es correcto limitarse a transcribir los hechos sumariales de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Fiscal, no pudiendo interpolarse en su resultado afirmaciones de iure - sentencia de 11 de marzo de 1.947 - ya que toda sentencia, aunque sea de faltas, si omite los hechos probados y sólo contiene los denunciados, son inexistentes en absoluto los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción penal- sentencia de 27 de abril de 1.950 - .-

En el presente caso el relato fáctico es un fiel reflejo de las pruebas practicadas en el juicio oral, ya que ha quedado acreditado la mala relación existente entre ambas, como lo demuestra la sentencia del juicio de faltas en que con anterioridad fue condenada la ahora apelante, e igualmente ha quedado probado que fue ésta la que se dirigió a la perjudicada antes de iniciar la agresión, por lo que es evidente que no existe error alguno en los hechos declarados probados, independientemente de que tales frases en nada afectan al fondo de la cuestión debatida en el presente proceso.-

CUARTO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha de recordar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba, en uso de las facultades que confieren los artículos 741 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en juicio, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador ante el que se celebra el juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional, de que el acusado sea sometido a un proceso con garantías. Así, el Juez a quo puede intervenir, desde su privilegiada y exclusiva posición, de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de conducirse los que en él declaran tanto en su narración de los hechos como en cuanto a la razón de su conocimiento de los mismos, ventajas de las que el Tribunal ad quem carece.-

De ahí que el uso que haga el Juez a quo de su facultad de libre apreciación, plenamente compartido con la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, sólo se rectificará cuando en realidad sea ficticio por no existir soporte probatorio o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, objetivamente y sin incurrir en interpretaciones subjetivas del componente probatorio, una modificación de la realidad fáctica establecía en la resolución, máxime cuando, como es el caso, en el proceso valorativo se razone o motive adecuadamente en la sentencia.-

Por tanto, constituye un principio rector de la apreciación probatoria, efectuada por el Juez a quo, pues la ventaja que le ofrece la inmediación la dota de mejor condición para valorar las pruebas, debiendo prevalecer su criterio, a no ser que sea manifiestamente erróneo o con desviación de la aplicación del derecho, o con prueba que lo desvirtúe.-

Así, la apreciación de la prueba por el órgano de instancia solo se revisará si su valoración no depende de forma sustancial de la percepción directa de la misma. Lo que se fundamenta en que el Juez ad quem carece de la inmediación para fundar su convicción. Más concretamente, la exigencia constitucional es la de que para apreciar error en la valoración de la prueba existan, con la narración descriptiva, supuestos inexactos o error evidente, notorio y de importancia con significación suficiente.-

En el presente caso el Juzgador a quo, a cuya presencia se practicaron las pruebas, otorgó mayor credibilidad a la declaración de la perjudicada quien manifestó en el juicio oral "que antes de pegarme me llamó por el interfono", luego es claro que sólo con ésta llamada (lógicamente durante la agresión también se debió de dirigir a ella, aunque se ignora en qué términos) incumplió la prohibición de comunicación que le había sido impuesta en sentencia de 2 de junio de 2.003 , por lo que es claro que cometió un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal y también ha quedado probado, no solo por la declaración de la perjudicada, sino también de Jose Augusto y de la testigo, así como por los informes médicos obrantes en autos, que fue agredida por la ahora apelante causándole lesiones constitutivas de una falta del artículo 617 del citado Texto Legal, por lo que se ha de concluir afirmando que en absoluto existe error alguno en la valoración de la prueba.-

QUINTO .- Finalmente se alega la infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.-

Sobre ésta cuestión tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2.006 que: "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, ni con la posible excesiva duración de un proceso, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas a su decisión y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y las actuaciones de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tiene repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos", y más detalladamente la sentencia de dicho Tribunal de 14 de febrero de 2007 establece que: Ciertamente el art. 24 CE . Proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.-

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992 , entre otras expresan que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 , a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".-

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.-

Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.-

La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.-

El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.-

La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.-

Los medios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal ".-

En el presente caso, independientemente de las razones tenidas en cuenta para rechazarla, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar innecesarias y enojosas repeticiones, lo cierto es que su estimación no tendría trascendencia práctica alguna, ya que de acuerdo con el artículo 66.1.6ª del Código Penal : "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en la atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" y al haberse impuesto la pena en su mitad inferior, la pena sería totalmente correcta aun estimando la citada atenuante.-

SEXTO .- Por vía de adhesión al recurso se pretende por la defensa de Jose Augusto , se acuerde la absolución del mismo, adhesión que no puede prosperar pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 , la adhesión en el ámbito penal no es un recurso independiente en el que se pueda sustentar pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, en éste sentido por lo que al recurso de casación se refiere, el Tribunal Supremo ha venido a sentar que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 7 de marzo de 1988 , 16 de junio y 20 de julio de 1992 y 8 de octubre de 1993 , que la adhesión a que se refiere la Ley Procesal Penal, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos - sentencias de 30 de noviembre , 16 y 26 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , entre otras muchas-; la llamada jurisprudencia menor, si bien con algunas excepciones, se pronuncia sustancialmente en iguales términos para el recurso de apelación - sentencias de 7 de noviembre de 1991 de Gerona , 14 de febrero de 1992 de Tarragona , 17 de febrero de 1997 de Oviedo, etc.- si a ello se añade, tal y como se regula en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no contempla el que una vez presentados los escritos de impugnación o adhesión, se de traslado de los mismos al recurrente principal sino que establece que transcurrido el plazo para presentarlos, se hayan o no presentado, el Juez elevará en los dos días siguientes a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, es patente que la posibilidad de que el apelante principal conozca las alegaciones que se contienen en la adhesión no existe en éste trámite, lo que causa evidente indefensión; por lo tanto y a la luz de dicha doctrina se ha de desestimar la adhesión formulada al tratarse, en realidad, de un recurso independiente.-

SÉPTIMO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y el planteado por Candida , representados respectivamente por los Procuradores D. Jesús Aguado Hernández y Dª. Alicia Luna Bravo, así como la adhesión formulada por Jose Augusto , representado por el Procurador D. Juan Lupión Estévez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 24 de febrero de 2.010, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 28/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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