Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 624/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 205/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 624/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 205 de 2.011.-

PROCED. ABREVIADO Nº 123/09 de Instrucción nº 3 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM 6 de Granada.- (Rollo nº 512/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 624-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

Dª. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 123/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, juicio oral nº 512/09, por un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, siendo partes, como apelante El Abogado del Estado, habiéndose adherido a la apelación el Ministerio Fiscal y como apelado Paulino representado por la Procuradora Dª. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- En los presentes autos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, dirigen la acusación contra Paulino (mayor de edad y sin antecedentes penales) por un delito contra la hacienda pública que este (como administrador único de la empresa REMACHÓ, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES SL) habría presuntamente cometido al presentar en la Delegación de Hacienda de Granada una declaración de IVA correspondiente al ejercicio fiscal del año 2033 que habría supuesto una defraudación para el erario público por importe de 203.093,45 €.

SEGUNDO .- la denuncia que dio origen a esta causa penal fue presentada por el Ministerio fiscal ante el Juzgado decano de Granada el 20 enero 2009 , no siendo admitida a trámite hasta el día 27 marzo 2009 en que la Audiencia Provincial revocó en apelación un auto de sobreseimiento libre por prescripción del delito dictado el 16-02-2009 por el juzgado de instrucción 3 de Granada al que por vía de reparto había correspondido conocer del asunto.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y ABSUELVO A Paulino del delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA de que viene acusado, al declarar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción del delito , con declaración de las costas de oficio.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado alegando como motivo del recurso infracción del Art. 132.2 del CP al haberse apreciado erróneamente la prescripción del delito contra la hacienda publica interesando se revoque la resolución y se devuelvan las actuaciones al juez a quo para que dicte sentencia entrando en el fondo del asunto.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso e impugnándolo la representación procesal de Paulino y transcurrido dicho plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de Octubre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- El juez a quo, estimando la cuestión previa de prescripción del delito ha absuelto al acusado Paulino del delito contra la hacienda publica por el que venia acusado. Y el Abogado del Estado no esta conforme y recurre la sentencia alegando como motivo del recurso infracción del Art. 132.2 del CP al haberse apreciado erróneamente la prescripción del delito contra la hacienda publica interesando se revoque la resolución y se devuelvan las actuaciones al juez a quo para que dicte sentencia entrando en el fondo del asunto.

El nuevo Art. 132.2 no es de aplicación retroactiva, por lo que no es aplicable en el caso de autos, sin embargo, dicho precepto viene a clarificar una cuestión sobre la que el TS y TC diferían.

Esta Sala ha mantenido dudas sobre la doctrina a aplicar si la del TS o la del TC, a la vista de las contradicciones que entre ellas había y terminó inclinándose por la doctrina del TC, que es la que mantiene la resolución recurrida, que aceptamos íntegramente y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos.

Se nos dice en el recurso que el juez a quo ha omitido toda referencia a la denuncia interpuesta por el Abogado del Estado. Dicha denuncia se presenta el día 30 de Enero de 2.009 en el juzgado de Instrucción nº 6 que estaba de guardia, el cual dicta auto remitiendo al decano para reparto, correspondiéndole al juzgado de Instrucción nº 2 de dicta auto de fecha 19 de Febrero de 2.009 acordando incoar diligencias previas por presunto delito contra la hacienda publica y practicar diligencias concretas en averiguación de los hechos denunciados.

Aunque el juez a quo no menciona dicha denuncia ha de correr la misma suerte que la interpuesta por el Ministerio Fiscal, como se deduce de las fechas en que se dictan las resoluciones, pues como aclara la sentencia de TS de 27 de Diciembre de 2.010 , la resolución que es susceptible de producir efecto interruptivo es la de 19 de Febrero de 2.009 por estar ya dirigida a investigar un delito concreto, y en esa fecha el delito estaba ya prescrito pues la fecha de expiración del plazo de prescripción era el día 30 de Enero de 2.009.

Esta sentencia del TS de 27 de Diciembre de 2.010 que reconoce que el art. 132.2 del CP tras la reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de Junio, se aparta de la doctrina tradicional, y en un caso similar, donde la querella se interpuso el 12 de Julio de 2.004, pero no fue hasta el 10 de Mayo de 2.006 cuando fue admitida a tramite por la Audiencia Provincial, y en consecuencia ordeno dirigir el procedimiento contra el culpable, y siendo la fecha de comisión del delito el 23 de Julio de 2.000, delito que prescribe a los cinco años (delito medioambiental por contaminación acústica) como establece el art. 131, estimo que el delito estaba prescrito y desestimo el recurso contra la sentencia de absolvía por prescripción.

Esta sentencia es clarificadora sobre lo que se ha de entender por resolución judicial motivada, pudiendo serlo una resolución que acuerda la intervención telefónica, o un registro domiciliario o una detención etc., es decir, mecanismos de investigación que requieren una resolución judicial y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción.

También la sentencia del TC de 18 de Julio de 2.011 incide en lo mismo precisando para la interrupción del plazo de prescripción un acto de interposición judicial, pues en otro caso se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal el derecho a la seguridad jurídica.

El art. 5.1 de la LOPJ establece que todos los jueces y tribunales interpretaran y aplicaran las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas pro el tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y el art. 7.2 de la LOPJ establece que los derechos fundamentales enunciados en el art. 53.2 de la Constitución vinculan a los jueces y tribunales de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

Así las cosas en el caso enjuiciado, hay que entender que la doctrina aplicada por el juez a quo, es mas conforme a la doctrina constitucional y mas favorable al reo.-

SEGUNDO .- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.011, pronunciada por el Magistrado de lo Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 512/09 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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