Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 624/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 245/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: AROZA MONTES, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 624/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/11

Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga

Procedimiento Abreviado número 207/09

Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga

Diligencias Previas nº 4725/06

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Presidente.-

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.

Magistrados.

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Dª Mª BELÉN AROZA MONTES.

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S E N T E N C I A N º 624

En la ciudad de Málaga, a 2 de diciembre de 2011.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, seguidos con el número 530/07, actuando como apelante Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Trevilla Vives y defendido por el Letrado Sr. Vilariño Márquez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Mª BELÉN AROZA MONTES, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Penal número nueve de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se considera probado y así se declara que en la tarde del día 20 de junio de 2006, los acusados, Luis Angel y Balbino , tras iniciar una discusión en el puerto de Málaga, se enzarzaron en una pelea en la que ambos se agredieron, sufriendo por ello, el último citado, lesiones consistentes en fisura del cuello del 5º metacarpiano de la mano izquierda, contusión molar y erosiones, que requirieron tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso y sindactilia de 4º y 5º dedo de la mano izquierda, tardando 45 días en curar de las que 20 estuvo impedido, y el primero, lesiones consistentes en herida contusa en ceja que sólo requirieron una 1ª asistencia para su curación tardando 7 días, 2 de ellos impeditivos"; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones y a Balbino como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, ambas infracciones penales ya definidas a las siguientes penas:

1º.- a Luis Angel , SEIS MESES DE PRISIÓN (6 meses) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- a Balbino , TREINTA DIAS MULTA (30 €/mulya), a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia (Banesto 2972-0000-74-0530-07), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así mismo, debo condenar y condeno a los anteriores, como responsables civiles, a indemnizar por las lesiones sufridas en la siguiente manera (a tener del fundamento de derecho 5º):

1º.- Luis Angel , indemnizará a Balbino en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.750 €).

2º.- Balbino , indemnizará a Luis Angel en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €).

Ello junto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. - La sentencia ha sido recurrida por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, en nombre y representación de Luis Angel , y basó su recurso en la indebida valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación de la eximente de legítima defensa. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Se señaló día y hora para la celebración de la oportuna vista, para una más acertada formación de una convicción fundada de la Sala, la cual tuvo lugar el pasado 21 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente alega la errónea valoración de la prueba, y con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la sentencia omite en su fundamentación jurídica cualquier referencia a la prueba testifical, si bien se pronuncia sobre ella señalando que no se duda de su credibilidad al realizarse una declaración convincente y creíble. Por ello, entiende el recurrente que si bien otorga credibilidad a los testigos, por otro lado no da una respuesta coherente al hecho de que fue el coimputado Sr. Balbino quien llegó al lugar de trabajo del mismo, e inició la pelea, siendo ese momento el origen de la agresión, lo que implicó la necesidad de defensa por parte del recurrente. Al hilo lo expuesto, argumenta el apelante que, la omisión de la valoración de las pruebas, además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales, y puede por ello suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y es por ello que, habiendo manifestado los testigos deponentes que el recurrente se vio envuelto en una agresión iniciada por el coimputado Sr. Balbino , limitándose aquel a defenderse de una agresión ilegítima, por lo que, habrá de calificarse, en todo caso, dicha actuación como una falta de lesiones.

El juez a quo señala en su sentencia que llega a la convicción de la participación en la comisión de un delito de lesiones por parte del Sr. Luis Angel y de una falta de lesiones por parte del Sr. Balbino , sobre la base de los testimonios prestados por las victimas y/o acusados, y demás testigos, sin que se desvirtúe este hecho el no contar con la declaración de acusado que no compareció en el plenario; pues ambos se enzarzaron en una discusión y seguidamente iniciaron una pelea, hecho este indiscutible, pues así lo reconoció el propio acusado, Sr. Luis Angel , que admite la existencia de una discusión y que se pelearon los dos, resultando este hecho corroborado por los partes médicos expedidos en los que se recoge la naturaleza de las lesiones y la parte del cuerpo donde se localizan, resultando posteriormente confirmada por el informe emitido por el médico forense.

No hay que perder de vista que la convicción del juzgador se formó con el testimonio de los testigos y de las partes, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma, siendo decisivo, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, el principio de inmediación.

SEGUNDO .- Del análisis de las actuaciones se observa que el Sr. Balbino interpuso denuncia el día 21 de junio de 2006 por la agresión que sufrió por parte del Sr. Luis Angel con una barra de hierro en el brazo derecho y en la cara y costado izquierdo. El Sr. Luis Angel al tiempo de prestar declaración ante el Juzgado de instrucción refirió que la pelea la empezaron los dos, que a él le pegó y él también le pegó, que a él le golpeó con un puño americano y que él le golpeó con un palo de hierro, y que su hermana no estaba allí. La hermana del Sr. Luis Angel , afirmó ante el Juzgado de instrucción que ella no vio al otro denunciante, y que solo le dijo a la denunciante que dejara en paz a su hermano.

En el plenario, el Sr. Luis Angel manifestó que se pelearon los dos por culpa de la mujer, afirmó, que la pelea la inició el Sr. Balbino y que él también el agredió, pero seguidamente no alcanza a determinar si cuando él le pega lo fue antes o después de que el Sr. Balbino le pegara con un mosquetón. Por su parte, los dos testigos que depusieron en el acto de la vista, a la sazón hermana y padre del Sr. Luis Angel , manifestaron que ambos se acercaron al lugar de la pelea una vez que esta había comenzado, ella porque vio a su padre en el suelo en el momento de salir del trabajo, y él porque un marinero del puerto le dijo que su hijo estaba en una pelea, y al acercarse a ellos para intentar separarlos fue arrojado al suelo por el Sr. Balbino . A ambos testigos, les une relación familiar con uno de los acusados, resultando que a juicio del juzgador a quo ambos materializaron una declaración convincente y creíble, ratificando la existencia de la mutua pelea entre ambos.

Analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, no se observa por esta Sala, una errónea valoración de las pruebas, ni infracción alguna del principio de presunción de inocencia, pues los hechos expuestos por las partes y los testigos, así como, los informes médicos avalan sin lugar a dudas la participación de ambos en una riña, mutuamente aceptada, con consecuencias lesivas de distinto grado para uno y para otro. No cabe pues, aceptar las alegaciones de recurrente en el sentido que la sentencia omite la valoración de determinadas pruebas, pues sobre ellas se pronuncia, si bien con una interpretación distinta a la esperada por el recurrente. De este modo, la prueba testifical, a la que le otorga plena credibilidad el juzgador a quo pese a la relación familiar de los testigos, avala la realidad de la pelea de ambos, sin que pueda aceptarse una interpretación de la declaración de los testigos distinta a la habida en sentencia, pues, en ningún momento ninguno de los testigos afirmó que quien inició la pelea fuera el Sr. Balbino y que el Sr. Luis Angel se limitó a defenderse, y ello, por cuanto ninguno de los dos testigos vieron iniciarse la pelea.

Por otro lado, carece de todo sentido que la inasistencia al juicio oral por parte del coacusado y de una de las testigos, pueda causar indefensión al recurrente, pues es de señalar que, se practicó en el plenario todas las pruebas propuestas por el mismo, además de las propias declaraciones prestadas por ambos y por los testigos en fase de instrucción, de modo que no contar con la declaración del acusado Sr. Balbino tiene su acogida en lo que en cuanto a su asistencia a juicio permita la Ley, pudiendo resultar por ello más perjudicado al no poder interesar la práctica de determinadas pruebas en defensa de sus intereses.

TERCERO .- En cuanto a la eximente de legítima defensa, es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo, lo que no acontece en el presente caso, por lo que no es posible su acogimiento. Dichas pruebas testificales en unión de los informes médicos obrantes en autos han venido a corroborar la realidad de la agresión mutuamente aceptada por ambas partes, ambos se agredieron de forma recíproca, de tal modo que ninguno rehuyó la riña habiendo declarado la Jurisprudencia de manera reiterada que la existencia de una agresión libremente aceptada excluye la aplicación de la eximente que se invoca. Así las cosas, entiende la Sala la debida confirmación de la sentencia recurrida, pues como la misma expone el reconocimiento por parte del acusado de mantener con el otro acusado una contienda vinculada a aspectos sentimentales, y el fue el otro quien se le acercó y le pegó, y que ante ello tuvo que defenderse, si bien no sabe bien si le pegó antes o después, hace que no resulte probado que hubiera mediado un agresión previa por parte del Sr. Balbino , teniendo pues que hablarse de una riña mutua o recíproca antecedida de una discusión.

El resto del acervo probatorio no ofrece duda alguna a la Sala de que los hechos se produjeron tal como consta en el relato de hechos probados, debiendo insistir en que el Sr. Luis Angel desde el primer momento reconoció abiertamente que ambos se pelearon por un asunto de celos (folio 39); y que los informes médicos aportados por ambas partes y los emitidos por los médicos forenses nos llevan a confirmar que concurren los elementos del delito y de la falta de lesiones y procede la condena de ambos como autores de dichas infracciones penales. En este sentido, el recurrente argumenta que las lesiones que reclama el Sr. Balbino las tenía con anterioridad a la pelea, de modo que, habida cuenta que ninguno de los informes médicos determina si las lesiones fueron ocasionadas el día 20 de junio de 2006, no cabe otorgarles valor probatorio que la sentencia acoge. La sentencia recurrida señala en su fundamento de derecho quinto que no existe ninguna circunstancia suficientemente justificada que llevara a pensar que las lesiones sufridas por el Sr. Balbino existieran previamente a los hechos y se hubieran originado por otro motivo; resultando que la Sala alcanza la misma conclusión, pues el testimonio de la Sra. Luis Angel es el único que determina la posible existencia de lesiones previas, sin que, ni los propios médicos de urgencias se manifiesten en este sentido, y sin que se haya puesto de manifiesto este hecho a lo largo del procedimiento por parte de la defensa del Sr. Luis Angel .

Por todo lo expuesto, la Sala comparte el criterio del Juzgador a quo expuesto en su sentencia y por tanto, considera el pronunciamiento sobre culpabilidad ajustado a derecho; por cuanto, la misma después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando, al contrario que esta Sala, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en su práctica, en la sentencia detalla las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los acusados, no pudiendo ser considerada arbitraria, ilógica, absurda o incoherente.

Son de declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Angel , y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia de 23 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número nueve de Málaga , en todos y cada uno de sus extremos.

Y así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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