Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 187/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 624/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 187/12
P.A. nº 384/09
Juzg. Penal nº 2 de Sabadell (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 187/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 384/09, seguido por un delito de robo con fuerza contra Severino , Marcelina , Y Juan Francisco ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha nueve de enero de 2012 en se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " PRIMERO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Severino por el DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que venía siendo acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables. SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Severino como responsable, en concepto de coautor, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN por tiempo de OCHO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA. TERCERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Francisco como responsable, en concepto de coautor, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN por tiempo de OCHO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA. CUARTO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Marcelina como responsable, en concepto de coautora, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA del que venía siendo acusada, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de DIEZ MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA. QUINTO.- Declaro de oficio la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, imponiendo asimismo a Severino , Juan Francisco y Marcelina la mitad restantes, por sextas partes.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 20.00 horas del día 28 de enero de 2007, actuando de forma concertada y común acuerdo, con intención de obtener un ilícito beneficio mediante el apoderamiento de los objetos muebles que allí encontraran, Severino , Juan Francisco y Marcelina , en compañía de otras dos personas no identificadas, accedieron a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sabadell a través de su garaje, el cual tenía comunicación directa con el resto del inmueble, mediante la manipulación de la cerradura con un objeto metálico, siendo sorprendidos por los agentes actuantes antes de que pudieran apropiarse de efecto alguno.Los daños causados en la citada puerta han sido tasados pericialmente en la suma de 82,36 euros.SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell remitió las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiese mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2009. Tras la llegada de la causa y su registro por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 se admitieron las pruebas que, propuestas por las partes, se estimaron pertinentes, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 6 de octubre de 2010, a las 10.30 horas. Tras varias suspensiones por causas justificadas, entre ellas la situación de paradero desconocido de Marcelina y diversas ausencias en fechas 6 de octubre de 2010, 23 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2011, el Juicio Oral se celebró finalmente el 22 de diciembre de 2011, a las 10.00 horas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Severino , Marcelina , Y Juan Francisco ; en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados Severino , Marcelina , Y Juan Francisco , condenados en la instancia como autores de un delito de fuerza en de tentativa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, vulneración del derecho a la presunción de inocencia una infracción lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal en contra la complicidad, lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal en relación a la penalidad impuesta, interesándose por último respecto a la acusada Marcelina la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas artículo 21. 6 del Código Penal .
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que los tres acusados accediesen mediante el empleo de fuerza al interior de la vivienda guiados por ánimo de ilícito enriquecimiento, realizando así la conducta constitutiva del delito de robo con fuerza con el que vienen condenados, sino que se vienen a reiterar por vía de apelación los argumentos expuestos en primera instancia, que a juicio del recurrente justifican cumplidamente la versión expuesta por aquellos en cuanto a que pretendían ocupar la vivienda que estaba abandonada.
Pues bien, el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de lucro de los acusados y el propósito de apoderamiento de los objetos de valor que encontraren en el interior de la vivienda, que se da como probado en el relato fáctico, no puede inferirse a través de presunciones. En el caso la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha declarado probados hasta seis indicios que se sustentan fundamentalmente en los objetos intervenidos a los acusados, las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron, y la falta de acreditación de estado de abandono o ruina de la vivienda en cuestión, para inferir la existencia del negado ánimo de lucro, habiendo expresado el razonamiento que partiendo de tales indicios plenamente acreditados lleva a la convicción sobre la comisión del delito y la participación que en ellos se atribuye a cada uno de los acusados. Por otra parte, ninguna de las explicaciones a tal proceder, que por vía de apelación enumeran las defensas, resulta verosímil o tiene soporte probatorio alguno.
Apreciamos que la inducción realizada es plenamente razonable, y responde a las reglas de la lógica de la experiencia por lo que el motivo de impugnación de desestimado.
CUARTO.- La defensa de los condenados invocan como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de los agentes actuantes e incluso en la confesión de los acusados que el acto del juicio comparecieron, cuando que reconocieron haber forzado la puerta del garaje de la vivienda con la indicación de acceder a su interior.
QUINTO.- La defensa de la acusada Marcelina añade a los anteriores motivos de apelación y de forma subsidiaria que su representada en todo caso habría cometido el delito de robo con fuerza no en concepto de autora sino como cómplice en los términos artículo 29 del Código Penal , por lo que conforme al artículo 63 del mismo texto legal debería rebajarse la pena impuesta. Asimismo y también de forma subsidiaria se alega que atendiendo al peligro inherente al intento cometido y al grado de ejecución alcanzado, debería rebajarse en dos grados la pena por aplicación del artº 62 del código penal . Por último se reitera la petición de apreciación respecto a su patrocinada de la atenuante dilaciones indebidas artículo 21. 6 del código penal vigente a la vista de la paralización que el proceso ha sufrido a lo largo de su tramitación.
Respecto al primero de los motivos alegado de forma subsidiaria, debemos recordar que los actos de vigilancia constituyen actos de autoría según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en STS de 21-2-2001 , 5-4-2001 y 18- 2-2002, en tanto que la vigilancia es considerada como una actividad principal y relevante para alertar a los ejecutores materiales del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de, o bien asegurar la consumación del despojo proyectado, o bien conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la "realización conjunta del hecho" en la nueva definición del artículo 28 del Código Penal , bien como cooperación necesaria, con la misma equivalencia punitiva. Y sólo así, debe ser valorada a la intervención de la acusada los hechos que no solamente en determinó el momento del inicio de la acción depredatoria, sino que intentó ocultar la actividad de aquellos que ejercían la fuerza, de tal forma que sólo podemos afirmar que la actuación de la acusada obedecía a un previo y común acuerdo o pactum scaeleris que como vínculo de solidaridad penal, les hace a todos responsables en igual grado de participación, cualquiera que sea la función o cometido a cada uno asignado.
Por lo que la infracción de lo dispuesto en el artículo 62 del CP y cuando la imposición de la pena, es doctrina consolidada que la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad del juzgador de instancia, haciendo uso del arbitrio judicial que se le reconoce en la ley. Conforme al artículo 62 del Código Penal , en el caso de tentativa se impondrá a los autores la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, dando libertad al juzgador para imponer la pena en la extensión que se estime adecuada, si bien deberá tenerse en cuenta "el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado". Y así en el supuesto de hecho enjuiciado los acusados actuando de forma conjuntada y rápida, lograron, pese a que los agentes se encontraban a escasa distancia, acceder al interior del garaje de la vivienda, habiéndose valorado por el Juez de instrucción tanto el elevado número de participantes, como de los diversos útiles que para el forzamiento portaban, y por lo tanto el mayor riesgo que para el bien jurídico protegido supuso la conducta enjuiciada, argumentos éstos que compartimos por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
Por último, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas de lo actuado resulta que éstas permanecieron paralizadas desde la remisión al juzgado de lo penal en fecha 30 de julio de 2009, habiéndose dictado auto de señalamiento y admisión de pruebas en fecha 21 de mayo de 2010 en el que se contemplaba como fecha de celebración del acto del juicio el día seis de octubre del mismo año, sin que tales periodos de tiempo sean suficientes para justificar la apreciación de la circunstancia alegada teniendo en cuenta el Acuerdo adoptado al respecto en el Pleno de Unificación de Doctrina de esta Audiencia Provincial. Y ello por cuanto, serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. El margen de tiempo transcurrido desde la llegada del proceso al Juzgado de lo Penal y el señalamiento no puede considerarse excesivo teniendo en cuenta el margen de tardanza en procedimiento del mismo tipo en órganos judiciales similares.
En definitiva el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino , Marcelina , Y Juan Francisco ; contra la sentencia de fecha nueve de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 384/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
