Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 624/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 53/2013 de 20 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 624/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 53 de 2013.

JUICIO RÁPIDO NÚMERO 428/2012.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MOTRIL.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 624-

ILTMOS. SRS:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

En la ciudad de Granada a 20 de Noviembre de 2013.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el juicio rápido número 428/2012, del Juzgado de lo Penal número dos de Motril, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Rosaura , representada por la Procuradora Sra. Abarca Hernández y defendida por el Letrado Sr. Bacas Prados; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Motril se dictó sentencia con fecha 20 de Agosto de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 00.50 horas de la madrugada del día 11 de agosto de 2012 los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 se dirigieron a las inmediaciones de la Avenida de Salobreña, donde al parecer se encontraba la acusada interrumpiendo el tráfico rodado, y una vez allí y tras requerir a la misma para que depusiera su actitud, la acusada respondió de forma violenta escupiéndoles, resistiéndose a la acción del el agente nº NUM000 al que llegó a arrancar el chaleco reflectante identificador de Guardia Civil, al tiempo que le arañaba en el brazo izquierdo cuando el mismo intentó que la acusada se calmase. Como consecuencia de estos hechos, el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en 'hematoma y erosiones en antebrazo izquierdo', que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y de las que previsiblemente sanará en dos días , sin que ninguno de ellos sea impeditivo, no restándole secuelas. El Servicio Andaluz de Salud reclama por los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al mismo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Rosaura como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PRISION DE SIETE MESEScon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Rosaura como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndose expresamente a la condenada de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al agente nº NUM000 en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas y al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos devengados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al mismo, cantidades todas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECn y 1.108 del CC . La condenada deberá abonar las costas procesales'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosaura basado en: infracción del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba, e infracción de preceptos legales.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2013.

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso no tendrá favorable acogida. Ha de tenerse presente que, según recogen las sentencias de la Sala Segunda de nuestro T.S. 512/2000, de 23.3 y 302/2002 de 20.5 , una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/1992 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS de 12 Nov. 1986 , 15 Jul. 1991 , 25 Ene. 1993 , 7 Jun. 1993 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» -- STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 -- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». Corolario de esa doctrina, añade la S.T.S. 2361/2001 de 4 de Diciembre , son las reglas básicas que rigen el principio acusatorio y que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales para no quebrantarlo: a) El juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación b) Menos aún puede castigar infracciones por las que no se ha acusado c) Ni por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y d) La prohibición alcanza asimismo a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Pero dos son las excepciones a tales principios: a) El uso de la facultad concedida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de planteamiento de la tesis y de su asunción por cualquiera de las acusaciones y b) Que el delito calificado por la acusación y el recogido en la sentencia sean homogéneos, en el sentido que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir que en la condena no exista un elemento nuevo del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SSTS de 26 Feb. 1994 , 22 Dic. 1995 , 15 Mar . y 3 Abr. 1997 y 7 Oct. 1998 , entre muchas más).

En este caso ocurre que el delito de atentado - artículo 550 del C.P .- y el de resistencia -artículo 556- son homogéneos, pues ambos delitos responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (cfr. SSTS 361/02, 4-3 y 218/03, 18-2), de modo que el C.P . define el delito de resistencia de una manera excluyente en relación con el delito de atentado y, por tanto, dotándolo de naturaleza residual respecto de éste, al punto de que en el delito de resistencia se sancionan comportamientos más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado (cfr. SSTS 72/02, 21-1 y 218/03, 18-2 ), pero no hay en la resistencia ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. De hecho -nos remitimos a los términos del escrito de formalización del recurso- no se determina el hecho del que la acusada, hoy apelante, no habría podido defenderse.

SEGUNDO.- Igual ha de ocurrir con el segundo. Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho. Y lo cierto es que ninguna prueba se menciona en tal sentido, pues no lo es la declaración de Rosaura : la declaración del acusado, dentro de nuestro sistema procesal, no tiene otra trascendencia que permitirle manifestar cuanto estime pertinente para su exculpación. Ninguna razón hay para que los agentes no digan la verdad respecto de lo ocurrido, pues el que conociesen previamente a Rosaura no supone ningún motivo de animadversión. Es más, lo que cuentan aparece corroborado por las lesiones que presentaba el agente NUM000 -folio 11 de las actuaciones- y, en parte por lo declarado por la apelante, que reconoce que conocía a los agentes con anterioridad a ocurrir los hechos aquí enjuiciados.

TERCERO.- Tampoco prosperará el tercero. La invocación acerca de una pretendida infracción del principio de presunción de inocencia atribuye al tribunal de alzada la obligación de comprobar comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos y exigencias legales que condicionan su validez, bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Pero es necesario insistir en que una cosa es la presunción de inocencia, presunción que exige ser destruida mediante prueba que reúna los requisitos expuestos para el dictado de sentencia de condena, y otra bien distinta la valoración que, de dichas pruebas, efectúe el juzgador de primera instancia, valoración que es facultad suya y no de la parte conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que solo debe ser modificada si se constata, de modo evidente, errores en su apreciación. De modo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el juzgador de primera instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación de los resultados probatorios obtenidos, valorándolos y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al tribunal que presenció la prueba de cargo. Así pues no se infringe el principio de presunción de inocencia por el hecho de que el juzgador dé más crédito a las declaraciones de los agentes que a la de Rosaura .

CUARTO.- E igual suerte debe correr el cuarto. Se denuncia infringida la aplicación a los hechos probados de un precepto de carácter sustantivo, en concreto el artículo 20.4º del C.P . Tal denuncia implica que la más correcta aplicación del derecho que el recurrente solicita ha de poder sostenerse partiendo del relato de hechos probados que contiene la sentencia que se recurre, sin modificarlos ni adicionarlos por el tribunal de alzada. Si la más correcta aplicación ha de descansar sobre una base fáctica distinta el éxito de este motivo de apelación depende de que, mediante otro, se consiga la modificación o adición de los hechos probados que permita subsumirlos en la norma sustantiva cuya aplicación se postula. Al no haberse reputado probados los hechos alegados por Rosaura han quedado sin probar las circunstancias constitutivas de la legítima defensa.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Motril de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.