Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 43/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 624/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100581
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8938
Núm. Roj: SAP B 8938/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 43/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13
DE BARCELONA
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº. 624/14
En la ciudad de Barcelona, a 8 de septiembre de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 96/13 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, por delito
contra la SALUD PÚBLICA que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Ángel Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de
2013 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno al acusado Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE UN EURO con la privación de libertad de de veinte días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.' Segundo .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.Tercero .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.Segundo .- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Lecrm- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Tercero .- La representación de Ángel Daniel postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a un supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en juicio prueba suficiente.
Debe desestimarse este motivo del recurso.
El Magistrado 'a quo' expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada como el acusado contactó con una persona que buscaba tranquimazines y realizó la transacción de una pastilla de dicha sustancia a cambio de dos euros, lo que fue observado por una dotación policial a pocos metros de distancia, lo que ratificaron en el acto del juicio los agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 interviniendo seguidamente la droga, poseyendo el acusado además 19 pastillas de tranquimazim, y el dinero, constituyendo por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el testimonio directo e inmediato de dichos agentes, habiendo sido además detenido 'in fraganti' el acusado y analizada la droga intervenida que dio resultado positivo al principio activo de 'alprazolam', incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971 como sustancia psicotrópica que puede causar grave daño a la salud.
Frente a ello el apelante alega que las pastillas las llevaba encima por habérselas pautado el médico dada su adicción a las drogas, sin que tal circunstancia constituya elemento exculpante de su participación en el acto de tráfico, ya que los agentes presenciaron con toda claridad, y así lo manifestó en el acto del juicio oral con toda claridad el agente con TIP nº NUM000 , la transacción ilícita en la que Ángel Daniel intercambió el 'tranquimazim' por dinero, entregando una pastilla a cambio de 2 #, quien además tenía 19 pastillas de tranquimazim, habiendo manifestado como el comprador previamente se dirigió a ellos pidiendo tranquimazim y seguidamente se dirigió al apelante quien le hizo un gesto afirmativo con la cabeza, realizando a continuación la compraventa, por lo que el agente con TIP nº NUM001 y su compañera requirieron al comprador para que les entregase la pastilla pero éste se la metió en la boca, diciéndoles que ya se la había tragado. No se comparte por ello el alegado error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgado de instancia respecto del acto ilícito cometido por el impugnante y por el que fue sancionado.
Se estima por tanto como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE , el testimonio de los citados agentes, el informe pericial sobre la pastilla de tranquimazim incautada, así como los demás comprimidos y fragmentos que totalizaron 58 miligramos de alprazolam, teniendo cada comprimido dos miligramos, de lo que se infiere que al menos parte de la totalidad de la sustancia incautada estaba destinada al tráfico, y la documental obrante en autos y reproducida, por lo que no es procedente estimar el recurso de apelación por el invocado motivo.
Cuarto.- En cuanto a la alegación referente a la falta de lesividad de la droga incautada por no superar los mínimos psicoactivos, debe rechazarse tal pretensión pues el alprazolam, como se ha dicho, está incluida en el Convenio de Viena de 1971 como sustancia psicotrópica cuya ingesta puede causar daño a la salud pública, habiéndose acreditado el acto de tráfico de una pastilla y la posesión de 58 miligramos, en forma de 19 comprimidos y 22 fragmentos, cantidad que no puede considerarse inocua para la salud y que se hallaba al menos en parte destinada al tráfico, lo que se infiere, como razona debidamente el Juez 'a quo', del acto de tráfico concreto por el que fue sorprendido por los agentes de la autoridad, junto a la presencia del apelante en la plaza de Barcelona donde es habitual la compraventa de dicha sustancia.
Quinto.- No procede tampoco estimar el motivo alegado respecto de la imposición de una pena inferior a la aplicada en la sentencia apelada, ya que la pena impuesta resulta proporcionada a la culpabilidad del autor y a las circunstancias del hecho, conforme al artículo 66.1.6ª CP , teniendo en cuenta la subsunción en el tipo atenuado del artículo 368.2 CP por la escasa entidad del hecho, y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Concretamente no se aprecia la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante de la responsabilidad penal de haber cometido el ilícito penal a causa de su adicción a los opiáceos y tener alteradas sus facultades mentales, no habiendo resultado probadas tales exenciones o atenuaciones de la responsabilidad penal en el acto del juicio oral, al que tampoco acudió el acusado para facilitar su versión de los hechos o manifestar que se hallaba en el estado de alteración que describe su representación procesal, sin que tal conclusión pueda resultar de la documental obrante al folio 41, en el que consta tan solo que el apelante sigue un tratamiento de metadona por su adicción a los opiáceos, y en la que además se informa que en el Centro Delta solo se emiten recetas de alprazolam pero no de tranquimazim, sin descartar que en la farmacia se le haya dispensado por medio de tal marca.
Por lo anterior procede desestimar el recuso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Quinto .- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 96/13, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
