Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1575/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 624/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100719
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028415
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1575/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 14/2012
SENTENCIA NÚMERO: 624
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ
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En Madrid, a 29 de octubre de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº11 de Madrid y seguido por delito y faltas de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Onesimo , representado por la procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz; Eduardo y Jose María , representados por la procuradora doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, y Luis Pablo , representado por el procurador don Álvaro Rodríguez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de abril de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo absolver y absuelvo a Onesimo y Luis Pablo de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales proporcionales causadas en la instancia; incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada una de las faltas, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, y a la parte proporcional de las costas de esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Jose María , Eduardo y Luis Pablo como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, ya definidas, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, y la parte proporcional de las cotas de esta instancia.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado Onesimo indemnizará a Jose María en la cantidad de 500 €, a Eduardo en 400 € y a Olga en 200 €, los condenados Jose María y Eduardo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Onesimo en la cantidad de 1050 € por las lesiones y, por último, el condenado Luis Pablo indemnizará a Juan en 750 €. En todos los casos con sus intereses legales.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Onesimo , Eduardo y Jose María , y la de Luis Pablo , que fueron admitidos en ambos efectos y de las que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el RAA nº1575 /2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducido si bien se hace constar que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 27 de junio de 2009, y además se adiciona el siguiente párrafo:
Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2011 se dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, como órgano competente para el enjuiciamiento. Por auto de 23 de enero de 2012 se resolvió sobre la prueba, sin que conste actuación alguna posterior hasta la diligencia de 11 de diciembre de 2013, señalando fecha para la celebración del juicio oral el día 20 de enero.
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Fundamentos
PRIMERO .- Común a los recursos de Onesimo , Eduardo y Jose María , en cuanto condenados, y Luis Pablo es la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución , que ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da la necesaria respuesta la sentencia impugnada.
Todos los recurrentes reconocen su presencia en el lugar y lo que asépticamente podríamos llamar intervención en los hechos, discrepando en la génesis del altercado inicial entre Jose María y Onesimo , a la que se suman luego los otros condenados y recurrentes pero manifestando que lo hacen para separar y repeler la agresión sufrida por ellos o por alguno de sus acompañantes.
La cuestión por tanto es extraña a la presunción de inocencia y se relacionaría con la eximente de legítima defensa pedida en su recurso por Onesimo así como por Eduardo y Jose María , éstos incluso antes de alegar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Por lo demás la falta de especificación de cómo Onesimo causa las lesiones, constitutivas de delito, sufridas por Jose María es irrelevante al no venir cualificadas por el medio o instrumento utilizado, pero tanto Eduardo como Juan manifiestan que Onesimo golpeaba con el casco, e incluso los cascos conocidos en su día como"quitamultas"presentan la necesaria contundencia o rigidez para producir el menoscabo físico sufrido por Jose María .
Con relación a la condena de Luis Pablo , por las lesiones causadas a la persona de Juan , este declaró en el acto del juicio en calidad de testigo por cuanto no se había personado como acusación, indicando la persona de Luis Pablo como el que le empuja cuando intenta mediar entre Jose María , que está en el suelo, y el chico de la moto que le golpeaba con el casco. El Tribunal no aprecia razones objetivas o subjetivas para dudar de la credibilidad del testigo, respondiendo el menoscabo físico que presenta a la mecánica agresora que relata, resultando indiferente que no fue asistido por el Samur en el lugar de los hechos.
SEGUNDO.- . Como ha quedado dicho tanto el recurso de Onesimo como el de Eduardo y Jose María solicitan la aplicación de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal .
Es pacífico el criterio jurisprudencial relativo a que las causas de exención de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( STS 19-12-98 ; 29-11-99 ; 2-2-2000 , 21-1-2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ) , no siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
La prueba practicada no permite determinar, con un mínimo de certeza la causa desencadenante. Onesimo dice que cuando se disponía a adelantar por el lateral el vehículo que estaba parado y que conducía Jose María , éste gira y le tira al suelo. Jose María relata que cuando se baja para ver si su vehículo presenta daños, después de que Onesimo golpeé dos veces en la parte trasera, alguien por detrás le agarra y tira al suelo. Tampoco es posible determinar con precisión la evolución posterior del conflicto, más allá de las agresiones individualizadas en lo que a todas luces se presenta como una riña recíproca entre dos partes, con cruce e intercambio de agresiones incompatible con la legítima defensa, completa o incompleta, al faltar como señala la STS de 26 de octubre de 2005 , el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.
TERCERO. - El recurso de Jose María , hay que entender que en cuanto acusación particular pese a no decirse , discrepa de la indemnización concedida, 500 euros por las lesiones sufridas, reiterando las peticiones formuladas en la instancia:196 euros por los días de incapacidad; 158 euros por los seis días de curación y 700 euros por las secuelas, incrementadas en un 30% al tratarse de lesiones dolosas. La sentencia acoge al respecto las peticiones del Ministerio Fiscal sin explicación alguna, lo que tiene singular importancia dada la existencia de una acusación particular con peticiones no coincidente. Ante dicho silencio lo procedente habría sido por lo menos instar el complemento de la sentencia por la vía prevista en art.161 de la LECrim .
Al margen de ello al folio 46 figura el informe de sanidad emitido por el Médico Forense con relación a la persona de Jose María , renunciándose en el acto del juicio oral a la comparecencia de la perito autora de dicho informe, que no se limita a no mencionar secuela alguna sino que expresamente la excluye al indicar"No se aprecia secuela cicatricial". De otra parte la indemnización por lesiones temporales es inferior a la que habitualmente se viene concediendo en el ámbito de la Comunidad de Madrid con relación a las lesiones dolosas, pero el artículo 114 del Código Penal permite moderar el importe de la indemnización si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, previsión normativa que no aparece acotada a las conductas imprudentes. Supuesto como el que examinamos de riña recíproca y consentida, en la que los agresores son de similares características al igual que el resultado lesivo, parece lógico moderar el importe de la indemnización.
CUARTO .- Privativo del recurso de Onesimo es la petición de la aplicación de la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, que atendiendo a los antecedentes de hecho de la sentencia no consta que se formulasen expresamente en la instancia, no siendo el informe oral el momento procesal idóneo para formular pretensiones. A la atenuante de reparación se refiere un escrito de la representación procesal del recurrente citado, folio 526 presentado el 24 de enero de 2014, en el que se dice que"se consigna cautelarmente la cantidad reclamada por la acusación frente a D. Onesimo a efectos de la atenuante de reparación del daño regulada en el artículo 21.5 del C.P . , para el improbable caso de que en su día recayese una hipotética sentencia condenatoria".
Enseña la STS nº580/2011, de 14 de junio , con cita de la de 20 de octubre de 2006 y del Auto 1326/2007, de 12 de julio , que el mero aseguramiento de la responsabilidad civil no supone reparación del daño, y el alcance de la consignación realizada por Onesimo es de aseguramiento. No es una conducta reparadora o restauradora verificada antes del juicio oral, y ni siquiera se consigna a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones, que es el supuesto que contempla la STS Nº1469/2004, de 15 de diciembre de 2004 .
Mejor suerte ha de correr el recurso con relación a la atenuante de dilaciones indebidas. El examen de la causa pone de manifiesto la paralización que hemos incorporado a los hechos probados, existiendo ya una situación acusación respecto de Onesimo y de pendencia en el enjuiciamiento, que excede con mucho de la que es habitual en determinados órganos de enjuiciamiento penal de la Comunidad de Madrid, y que tampoco responde a la complejidad de la causa o a la conducta procesal del acusado citado o de su defensa. Concurrirían por tanto los requisitos de la atenuante hoy sancionada legalmente en el artículo 21.6 del Código Penal , si bien ha de valorarse como simple ya que su aplicación como muy cualificada exige, STS 106/2014, de 21 de febrero , que dichas dilaciones sean desmesuradas, o se haya generado una expectativa de prescripción.
Consiguientemente y dado que la pena de prisión y las de multa han sido impuestas en el mínimo posible, la atenuante apreciada carecerá de efectos práctico en la individualización de la pena, pero será susceptible de ponderarse en otros ámbitos como puede ser, al margen del previsto en el art.4.4 del Código Penal , en el de la sustitución o suspensión de la pena.
Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , y desestimando losrecursos de apelación interpuestos por las de Eduardo , Jose María y Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid en autos de Juicio Oral 14/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de apreciar en Onesimo , con relación al delito y faltas de lesiones por las que ha sido condenado, la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
