Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 624/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 921/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 624/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100578


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015294

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 921/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 78/2015

Apelante: D. /Dña. Marí Jose

Procurador D. /Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

Letrado D. /Dña. SUSANA SAWA TOLEDO

Apelado: D. /Dña. Higinio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Letrado D. /Dña. JAVIER VICENTE GARCIA UGALDE

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 624 /2015

En Madrid, a 10 de septiembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 78/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra Higinio , representado por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo y defendido por el Letrado don Javier Vicente García Ugalde.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Marí Jose , representada por la Procuradora doña Nuria María Serrada LLord y defendida por la Letrado dña. Susana Sawa Toledo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 DE MADRID se dictó sentencia con fecha 17/2/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se dirige acusación contra Higinio , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE NUM000 , quien mantuvo una relación sentimental con Marí Jose , teniendo ambos una hija en común menor de edad.

El día 1 de Febrero de 2015, sobre las 06.00 horas, tras haber mantenido varias conversaciones previas por teléfono, ambos mantuvieron una fuerte discusión en el domicilio en que reside Marí Jose , sito en la CALLE000 , nº NUM001 de la localidad de Alcobendas, al que había acudido Higinio , habiéndole franqueado la denunciante la puerta de la calle y la del domicilio, encontrándose en él durmiendo la hija común de ambos. Al lugar acudieron varios indicativos policiales, manifestando la denunciante a su componentes en reiteradas ocasiones que no había sido agredida y sin que ninguno observara que presentara lesión alguna en el rostro a pesar de vérselo y abandonando el acusado el lugar. Posteriormente, sobre las 8.20 horas, la denunciante acudió a recibir asistencia sanitaria, presentando lesiones leves, sin que se haya podido determinar la concreta forma de causación'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y ABSUELVO libremente a Higinio , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE NUM000 , de los hechos por los que han sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Jose , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Higinio y por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora Dña. Nuria María Serrada Llord, actuando en nombre y representación de Marí Jose , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 78/2015 con fecha 17 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que el Juez a quo consideraba que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y que la sentencia se fundaba en el hecho de que su patrocinado había reconocido que estaba enfadado con la víctima cuando acudió a su vivienda, que profirió insultos contra la misma y que forcejearon en la habitación de ésta, sin que la misma recibiera asistencia médica hasta dos horas después de haber sido agredida y sin que formulara su denuncia hasta cinco horas después de los hechos, siendo las lesiones de la misma compatibles con la agresión descrita.

Señalaba que la sentencia recurrida no tenía en cuenta el tiempo que tardó la víctima en recibir atención médica y que ni la Ley ni la jurisprudencia hacen referencia alguna al momento idóneo en el que la víctima debe denunciar.

Indicaba también que su patrocinada está en situación de desempleo y que su situación de dificultad económica la deja en una posición de inferioridad y sumisión, ya que su ex pareja ha duplicado voluntariamente la pensión de alimentos que está obligado a abonar por sentencia y permite que el contrato de alquiler de la vivienda donde vive Jessica con su hija continúe a su nombre.

Señalaba también que el acusado había sido condenado por un delito de atentado a la autoridad, lo que puede indicar rasgos de agresividad impulsiva en su personalidad y que las declaraciones de los tres agentes de Policía reforzaban la denuncia de la víctima con datos corroboradores, ya que indicaron que ella estaba llorando, que presentaba signos de terror, que vieron tensión en la casa y que la víctima abrió la puerta a su agresor bajo amenaza, no entendiendo a qué motivos espurios se refería el Juez en la sentencia.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, actuando en nombre y representación de Higinio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUATRO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Marí Jose en la Comisaría de Policía de Alcobendas (Madrid) el día 1 de febrero de 2015, obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 37 a 39; el parte de lesiones obrante a los folios 22 y 23 y el informe del Médico Forense obrante al folio 40; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 76 y 77; la diligencia policial obrante al folio 44 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Frente a las manifestaciones del denunciado, que han sido persistentes, las declaraciones de la denunciante no han sido persistentes en la incriminación ni, por ende, verosímiles, puesto que si bien la misma manifestó en la Comisaría que, cuando acudieron a su vivienda los agentes de Policía Local, se tapó el pelo para que no le viesen las lesiones que tenía y que lo hizo para no perjudicar a su hija y que no perdiera a su padre si le echaban del país, el acusado indicó que se encontraba en situación administrativa regular en España, indicando también la denunciante en el Juzgado que su ex pareja la pegó en la cabeza, por debajo del pelo (sic), y que también la agarró del pelo, cosa que no había manifestado en su denuncia, habiéndose también contradicho acerca de los insultos que le refirió su pareja y acerca de la forma en que se produjo la agresión.

Por su parte, en el acto del plenario los agentes de Policía Local con carnet profesional número NUM002 y NUM003 manifestaron rotundamente que la cara se le observaba perfectamente a la denunciante, que no se echaba el pelo hacia delante ni se quejaba del brazo y que no presentaba lesiones, así como que les manifestó que no había sufrido agresión alguna , sin que, como indicaba el Juez a quo en su sentencia, pueda descartarse la existencia de móviles espurios en sus declaraciones por mantener conflictos de tipo económico y relacionados con la custodia de la hija común con su ex pareja.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por el Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Debe traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación por parte del Juez a quo de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 78/2015 con fecha 17 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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