Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 624/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1202/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 624/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100583

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2843

Núm. Roj: SAP C 2843/2016

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00624/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0004355
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001202 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
JUICIO RAPIDO 156/2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
RECURRENTE: Estanislao
Procurador/a: D/Dª MONICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª DANIEL BALSA PENA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1202/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 156/2015, seguidas de oficio por un delito de
abusos sexuales, figurando como apelante Estanislao , representado y defendido por los profesionales arriba
referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 29-05-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del C. Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal , a la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la prohibición de aproximarse a Rebeca y a su domicilio a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de diez meses y al abono de las costas causadas '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-07- 2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-10-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia de instancia.

Por la representación procesal de Estanislao se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 156/2015, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, por la que resultó condenado como responsable de un delito de abusos sexuales, alegando la inexistencia del delito de abusos sexuales que se ha declarado por el Tribunal de instancia, afirmando, en esencia, que el hecho no ha tenido la trascendencia que se declara por dicho tribunal, estando ante un hecho fugaz, que tendría mejor encaje en una falta de vejaciones injustas. De manera respetuosa, estimamos que el motivo del recurso no puede ser admitido.

Aún colocándonos en la postura que sostiene el recurrente, de que estaríamos ante un simple tocamiento, y no un agarrón o apretón de las mismas por parte de dicho recurrente, ello no debe dar lugar a la degradación que se pretende.

Desde luego que de apreciarse que haya habido una violencia o fuerza que empleara el recurrente para vencer una resistencia de la víctima, ello podría haber dado lugar a la aplicación de otro tipo penal más gravoso del que se ha aplicado por la juzgadora. Por ésta ya se afirma que en su relato fáctico que el recurrente cesó en su conducta en cuanto la víctima se dio la vuelta, pero ello no debe llevar a la degradación que se pretende. La doctrina legal ha venido señalando que la distinción entre el abuso sexual y la falta de coacciones o vejaciones injustas, vendría dada por el ánimo lúbrico que ha de concurrir en el primero de los delitos y que, sin embargo, está ausente en la falta (CFR, por ejemplo, STS del 24 de Marzo de 1997 ). Igualmente, y como afirmaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 13 de Noviembre de 2009 , todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el desvalor que afecta a dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 Código Penal . Y es igualmente cierto que la doctrina legal ha venido afirmando que en aquellos tocamientos, escasamente invasivos, fugaces, la presencia de un ánimo libidinoso no determinaba necesariamente la presencia de un abuso sexual. Ello obliga, necesariamente a analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, para apreciar la mayor o menor intensidad del hecho. En el caso que nos ocupa, si no negamos que el tocamiento cesó en cuanto la víctima se dio la vuelta y manifestó su oposición, no podemos dejar de apreciar que el tocamiento tuvo lugar cuando la víctima se encontraba totalmente desprevenida, de espaldas, y confiada en entrar en el portal de su edificio, siendo el recurrente quien tuvo que dirigirse hacia la misma, para consumar su intención; no se trató de un tocamiento que fuera ocasional por el hecho de la deambulación, sino que respondió a una acción encaminada a conseguirlo, que llevó al recurrente a encaminarse ex profeso hacia su víctima, que se hallaba de espaldas. En estas circunstancias, estimamos que los hechos declarados probados exceden de la pretendida consideración como una contravención leve.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto va dirigido a que se aplique al recurrente la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , y no la eximente incompleta que se ha apreciado en la sentencia de instancia. Pero también este motivo debe correr una suerte desestimatoria.

A la vista de las conclusiones del Médico Forense, tanto las documentadas en la causa, como las vertidas en el acto del juicio, el trastorno de la personalidad que padece el recurrente carece de entidad o intensidad suficiente para incidir o modificar las bases psicológicas de la imputabilidad del recurrente. Son otros hábitos, como el abuso de sustancias tóxicas lo que puede incidir, no en falta de comprensión por parte del recurrente de la ilicitud de su conducta, sino en su capacidad de actuar, pero de una forma parcial, como se informa por dicho perito. Es por ello que, valorando esta circunstancia de abuso e tóxicos, con un trastorno asocial, unido a la más que presumible insuficiencia cultural e institucionalización del recurrente, resulta impecable la decisión del Tribunal de instancia de estimar que su capacidad de culpabilidad queda atenuada, y aplicar una eximente incompleta, y no la completa, como aduce el recurrente. (CFR, por ejemplo, STS 179/2000, del 4 de Febrero ).

En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO .- A pesar de la desestimación del presente recurso de apelación, no apreciándose temeridad alguna en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido número 156/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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