Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 624/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100507
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1775
Núm. Roj: SAP GR 1775/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 204/2016
Diligencias Urgentes nº 82/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 97/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 624/16 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 82/2016, instruidas por el
Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril,
Juicio Rápido número 97/2016 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ruth , representada por la Procuradora Sra. Mercedes
Pastor Cano y defendida por el Letrado Sr. Luis Miguel Sánchez Pérez, y como apelado el Ministerio Fiscal y
Gregorio , quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que se dirige la acusación contra Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales en la que se hace constar que sobre las 17.30 horas del día 30 de abril de 2016, el referido acusado comenzó una discusión en el domicilio que compartía con su esposa, Ruth , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril (Granada) en el curso de la cual le golpeó en la mano.
No consta acreditado que Gregorio cometiera respecto de Ruth los hechos objeto de denuncia '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Gregorio por el delito de malos tratos de los artículos 153.1 y 35 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 2 de mayo de 2016.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso. '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Ruth .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Gregorio del delito de malos tratos en el ámbito familiar imputado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en la causa por la ahora recurrente Ruth ; recurso que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Estima el Sr. Magistrado a quo si bien Ruth afirmó haber sido golpeada la tarde del 30 de abril de 2016 por Gregorio (hecho negado por éste) las declaraciones de Ruth adolecen de algunas contradicciones que las inhabilitan para constituir una sólida prueba de cargo contra el acusado.
Ruth afirmó en sede policial que Gregorio le insultó y le golpeó en la mano mientras que ante el Juzgado de Instrucción declaró que fue amenazada con palabras tales como 'te voy a matar'; en el acto del juicio expuso que fue golpeada por su marido en el curso de una discusión pero que en ese momento no existieron ni insultos ni amenazas, aunque sí en otras ocasiones.
De otro lado, Mariola , hermana de la denunciante, negó haber visto los hechos y tan solo conoce, por referencia de Ruth , que había sido empujada por el acusado.
El acusado Gregorio reconoció en el acto del juicio que está en proceso de separación de su esposa pero que, en cualquier caso, el día 30 de abril de 2016 no existió discusión alguna con ella y, por tanto, ni le golpeó, amenazó o insultó.
De lo expuesto desprende el Juzgador, junto a la ausencia de datos objetivos de los supuestos golpes, que la declaración de Ruth no ha sido persistente y firme.
SEGUNDO.- Disconforme con tal decisión absolutoria, formula apelación Ruth al considerar errónea la valoración de la prueba practicada, y considerar que el testimonio de la víctima Ruth es persistente y reiterado en cuanto a la existencia de la agresión a que alude ésta en sus diversas declaraciones, siendo atendida en un centro sanitario por la afectación psicológica padecida, aunque no se apreciasen lesiones físicas. Su hermana presta corroboración a su relato, al haber relatado que Ruth la llamó esa tarde por teléfono muy afectada y diciéndole que había sido maltratada por su esposo.
TERCERO.- No será estimado. Al margen de que el Sr. Magistrado ha expresado las razones, vinculadas al resultado de la prueba practicada en el juicio, por las que no se puede alcanzar una plena convicción, más allá de cualquier duda razonable, sobre la realidad y autoría de los hechos, el carácter absolutorio de la sentencia de instancia deviene un obstáculo infranqueable para las pretensiones del recurso.
El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
El recurso, en suma, se funda en la pretensión de que por este Tribunal, con los mismos elementos de prueba (que por lo demás consideramos han sido razonable y lógicamente valorados por el Sr. Magistrado a quo en un ponderado ejercicio de su facultad de libre apreciación de aquéllos), alcance una convicción distinta, según la cual el acusado habría cometido la infracción imputada. A la vista de la citada doctrina constitucional, el recurso no puede prosperar.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de Ruth , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
