Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 624/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1736/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 624/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100650
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15802
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195337
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1736/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 34/2016
Apelante: D. /Dña. Luz
Procurador D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D. /Dña. JULIA ALONSO LOPEZ-TOFIÑO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 624 /2016
En la Villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2016
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1736/2016, correspondiente al procedimiento número 34/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato familiar en el que han sido partes como apelante Dña. Luz representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez Y defendido por la Letrada Dña. Julia Alonso Lopez - Tofiño , y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 04 de julio de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO. Primitivo - mayor de edad, con NIE nº NUM000 - y sin antecedentes penales- , sobre las 3 : 00 horas del 14 de junio de 2016 , a la salida del pub Charol, de la localidad de Pinto (Madrid) , mantuvo una discusión con su expareja sentimental Luz .
El 14 de junio de 2016, sobre las 11 horas, Luz presentaba una leve laceración cerca del acanto externo del ojo derecho.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO:ABSOLVERa Primitivo de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en particular de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa por auto de 15/6/2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, en las Diligencias Urgentes 123/2016 '
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Dña. Luz , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 04.07.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (JR 34/2016), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba en base a que -alega- el Juez de instancia resta credibilidad a la víctima en base a la no citación de los agentes de policía que la acompañaron a casa del acusado a recoger su bolso, señalando la recurrente que era imposible su propuesta por cuanto al tiempo de la presentación del escrito de acusación todavía 'no existía dicha actuación' (f 162), asimismo viene a señalar, a propósito de la actitud de la denunciante en el acto del plenario que se refiere por el Juez a quo, que se trata de una joven de 19 años, frente al acusado que -refiere- posee cinco antecedentes policiales. Señala que no hay sino una contradicción a propósito de unas gafas, habiéndose aportado factura de sustitución del bombín de la puerta el 14.06.16, así como un informe forense de 15.06.16 que objetiva una laceración en la mucosa del labio inferior, sin acreditación de móvil espurio ni económico. Alega que no es una denuncia falsa ni prestó falso testimonio, interesando -con renuncia a la responsabilidad civil- la nulidad de la sentencia y dictado de una sentencia condenatoria, y subsidiariamente que se anule el pronunciamiento referido a deducción del testimonio ordenado en la sentencia así como a la condena en constas, que interesa sean declaradas de oficio.
El Ministerio Fiscal, en informe de 01.08.16, impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución por contener una correcta y lógica valoración de la prueba, no resultando los criterios empleados por el Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo los motivos que le han llevado a formar su convicción desde el principio de inmediación.
SEGUNDO.- El Juez a quo considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos, resultándole aquélla poco creíble en ciertos aspectos, afirma que careció de la necesaria persistencia y de la oportuna corroboración, sin que la versión referida a los efectos dañados se viera corroborada en el acto del plenario por la declaración de los agentes de policía que acompañaron a la denunciante a casa del acusado al tiempo de recoger el bolso, incrementado las dudas sobre su versión. Que el relato sobre la agresión padecida no concuerda con el parte médico que obra en la causa. Que el acusado ha negado la realidad de las imputaciones y que en relación con lo ocurrido el 28.05.16 considera insuficiente la declaración de la testigo Josefina para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por su amistad con la denunciante, refiriéndose a la falta de credibilidad en ésta. Concluye la necesidad de deducir testimonio por posibles delitos de denuncia falsa y de falso testimonio y condena en costas a la Acusación Particular pues -afirma- de lo señalado en el Fundamento anterior se desprende evidente mala fe y temeridad de la Acusación.
TERCERO.- Para en relación con el principal objeto del recurso que es la revocación de la sentencia de instancia y condena del acusado, hemos de principiar por recordar que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución, entre otras, amén de las también citadas en informe del Ministerio Fiscal, p.e. las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en otra posterior de 20 de diciembre de 2005.
En sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2), derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
En consecuencia, este Tribunal de apelación no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)'.
CUARTO.- En el presente caso el Juez a quo expone y valora las pruebas personales llevadas a efecto a/en su presencia en el acto del plenario, bajo los principios que lo impregnan.
Para en relación con la declaración de la víctima procede recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de l996 ).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , que, entre otros extremos, señala:' ...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
...
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
...'
El Juez a quo valora las pruebas realizadas a su presencia, basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr ., tratándose de pruebas personales, pues a propósito de los informes periciales procede también recordar, con p.e. STS 2ª 12.03.15, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.
Efectivamente, el acusado, en esencia, negó los hechos (grabación j.o.), por los que devino acusado, refiriendo incluso para en relación con la testigo presentada por la Acusación que había tenido con la misma relaciones sexuales, siendo tal extremo negado por la testigo en cuestión (grabación j.o.); refiriendo el acusado que el bolso intervenido en su caso era distinto al que portaba la denunciante al tiempo en que se refieren acaecidos los hechos objeto de enjuiciamiento (grabación j.o.).
En todo caso, aun planteado lo acaecido, las versiones ofrecidas, en términos de existencia de testimonios enfrentados, es lo cierto que ello ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa en resolución razonada basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr ., que se trata de pruebas estrictamente personales, con razones expuestas de manera detallada en la resolución recurrida, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración, y dado que las conclusiones que le llevan al dictado de un pronunciamiento absolutorio no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede sean modificadas
QUINTO.- A propósito de la subsidiaria petición de la recurrente referida a la deducción de testimonio acordada contra la denunciante por denuncia falsa 'y' por falso testimonio ( art. 456 , 458 CP ), así como a la imposición de condena en costas a la Acusación Particular, es preciso señalar que este último pronunciamiento lo fundamenta el Juez a quo (FD Segundo, en su segundo párrafo), como -afirma- 'consecuencia lógica' de la deducción de testimonio que acuerda, siendo así que anuda éste a aquél. Procede por ello la valoración de la deducción de testimonio que se acuerda para el caso de que la sentencia dictada deviniera firme
Atendido el relato fáctico/histórico contenido en la sentencia en cuestión, esto es, el relato de Hechos Probados efectuado por el Juez a quo, es lo cierto que no se refieren como no acaecidos los hechos objeto de enjuiciamiento, exponiendo en esencia que ambos (denunciante y denunciado), mantuvieron una discusión y que la denunciante presentaba una lesión cerca del canto externo del ojo (f 121).
Hemos referido en el Fundamento que precede lo que no es sino existencia, en última instancia, de testimonios contradictorios. Siendo además sabido que incluso para en el caso de retractación de testimonios también es un tema de apreciación probatoria.
Obligado es partir de señalar que la declaración del acusado absuelto se vio carente de todo soporte probatorio corroborador, siendo también carga del mismo la prueba de los hechos impeditivos y/u obstativos ( ATS 13.06.03 ), sin obviar lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar.
Procede recordar con el Tribunal Supremo en auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia', lo que no es óbice -reiteramos- para la consideración de posibles fisuras, contradicciones y/o aún retractaciones.
A propósito de la afirmación referida a que la Acusación no aportó la declaración de los agentes que la acompañaron a recoger el bolso (f 123), es de reseñar que no se argumenta el por qué tal proceder en su caso tendría las consecuencias que se pretenden concretamente para la denunciante. En todo caso, la recurrente alega -y se compadece con lo actuado, f 93- que tal diligencia fue posterior a la presentación del escrito de acusación.
En cualquier caso el Juez a quo considera 'la insuficiencia de la prueba practicada' y se refiere al dictado de sentencia absolutoria 'de conformidad con el principio in dubio pro reo' (f 123), lo que unido a la falta de reflejo en el en el relato histórico efectuado como de Hechos Probados, no es equiparable ni se compadece con un indiciario malicioso actuar, esto es, con un actuar con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad, siendo sabido, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la exigencia como elemento subjetivo del tipo, de la intención de faltar a la verdad, que como siempre se hace referencia al ánimo en el derecho penal, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes; excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonablemente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-9-93 y de 20-5-97 ). AP Zaragoza, sec. 1ª, S 14-1-2000 , lo que, desde luego y por en base a lo expuesto no se desprende -aún en el plano indiciario- como acaecido en el caso que nos ocupa, debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que conESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz contra la sentencia de 04.07.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (JR 34/2016), CONFIRMANDO su pronunciamiento absolutorio, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en cuanto al pronunciamiento referido a la deducción de testimonio para en relación con la denunciante Luz por si hubiera incurrido en delitos de denuncia falsa 'y' de falso testimonio, así como en el pronunciamiento referido a imposición de costas devengadas en la primera instancia a la Acusación Particular, que se declaran de oficio.
Las costas devengadas en la presente alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

