Sentencia Penal Nº 624/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 249/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 624/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100245

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6418

Núm. Roj: SAP B 6418/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 249/17-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 65/17
Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell
SENTENCIA núm. 624/2017
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 249/17 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 65/17 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 4 de Sabadell, por delito de maltrato y quebrantamiento de condena, contra Eusebio , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia
dictada el día 25 de mayo de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: «Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en concurso de normas con un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato y la atenuante de reparación del daño, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y ocho meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Eufrasia , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en dos años al de la pena de prisión.

Se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, comunicada y sin fianza, de Eusebio en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y comience su ejecución, sin que dicha medida pueda superar en plazo el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado.

Se mantienen vigentes el resto de medidas cautelares adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.

Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Eusebio , por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, expidiéndose los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario en que se halla ingresado el penado.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia».



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: «ÚNICO. Se considera probado que Eusebio , ciudadano español, mayor de edad, condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia penal firme de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.°1 de Ibiza, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a Eufrasia a menos de 100 metros y cualquiera que fuere su lugar de situación, domicilio o trabajo, ni volver a acudir a cualquier domicilio que ocupare la víctima, ni a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, ni de comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, pena vigente desde el 08/09/2016 hasta el 05/05/2017, a pesar de tener conocimiento de las citadas penas, al haber sido notificado y requerido en fecha 8 de septiembre de 2016, acudió junto a Eufrasia , sobre las 01:00 horas del 23 de marzo de 2017, al mirador de Collserola, y en el seno de una discusión, y con el propósito de menoscabar su integridad física le propinó diversos golpes en la cabeza. Posteriormente y ya volviendo a la población de Ripollet, dentro del vehículo, con el mismo propósito, le propinó diversos puñetazos en la nariz, en el labio y en la oreja izquierda.

Como consecuencia de estos hechos, Eufrasia sufrió equimosis retro auricular, tumefacción malar bilateral, tumefacción nasal, herida contusa en labio superior, fractura de huesos propios de la nariz, dolor en cuero cabelludo, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 30 días, siendo 7 días impeditivos. No dejaron secuelas. La perjudicada no reclama indemnización.

En virtud de Auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 7, de Cerdanyola del Vallès , exclusivo de Violencia sobre la Mujer, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

En virtud de Auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 7, de Cerdanyola del Vallès , exclusivo de Violencia sobre la Mujer, se acordó la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 1000 metros de Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio».

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- Alega el recurrente como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba con base en que las versiones de Eusebio y Eufrasia son contradictorias, sin que la declaración prestada por esta última sea por sí sola prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo no puede ser estimado pues, frente a lo alegado en el recurso, se comparten los extensos razonamientos contenidos en la sentencia impugnada sobre la concurrencia de los criterios jurisprudenciales de valoración del testimonio único en el prestado por Eufrasia , los cuales se dan aquí por reproducidos.

Frente a ello, lo que se dice en el recurso es que no concurre el requisito (sic) de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima «por cuanto la denuncia interpuesta podría ser derivada de las lesiones que la Sra. Eufrasia había ocasionado a mi representado - Eusebio -, pues cuando llamó a los Mossos d'Esquadra obvió mencionar este hecho en todo momento».

Es decir, el único posible móvil espurio que se alega parece ser que es que Eufrasia denunció a Eusebio por el temor de que este pudiera denunciarle a ella por las lesiones que le causó.

La alegación carece de todo fundamento visto el lamentable estado en el que se encontraba Eufrasia cuando fue hallada por los agentes que acudieron al lugar donde se encontraba tras su llamada de auxilio: toda llena de sangre, con múltiples lesiones y desorientada. Como dijo la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 : con las manos, la cara y la ropa llenas de sangre y barro, el labio cortado, la nariz rota, con daño en la frente y en la oreja. Habiendo sido trasladada en ambulancia al Hospital Taulí de Sabadell, donde pasó toda la noche en observación y se le hicieron distintas pruebas médicas para valorar el alcance de sus lesiones, como un TAC craneal por el hematoma retroarticular izquierdo que presentaba (vid. fotografía obrante al folio 32).

Es evidente que Eufrasia llamó a la policía porque estaba asustada por las lesiones que había sufrido y necesitaba asistencia médica, y así se desprende de la llamada que hizo a la comisaría, cuya grabación fue reproducida en el plenario.

Niega también el recurrente que se dé el criterio de la verosimilitud en el testimonio de Eufrasia por entender que no concurren datos objetivos que corroboren su versión.

Tampoco las razones aducidas por el apelante para fundar la anterior afirmación merecen acogimiento.

La versión dada por Eufrasia es mucho más lógica y verosímil que la facilitada por el acusado. Cierto es que este presentaba lesiones en la cara, pues así consta no solo en las fotografías aportadas por la defensa -cuya data no está acreditada- sino también en el informe médico forense obrante a los folios 43 y 44 y lo corroboran las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron a su domicilio para su detención, pero las lesiones que presentaban uno y otro, por sus características y localización, evidencian que el agresor fue el acusado, habiéndose limitado Eufrasia a defenderse.

Efectivamente, las sufridas por Eusebio son meros arañazos, y Eufrasia reconoció habérselos causado para intentar que dejara de golpearla cuando se encontraban en el vehículo. Y así lo dijo la víctima desde un primer momento -frente a lo que se arguye en el recurso- puesto que la única agente de los Mossos d'Esquadra que fue preguntada sobre este extremo por la defensa, la agente con TIP n.º NUM001 , a la pregunta de si Eufrasia había dicho que ella había agredido al Sr. Eusebio , respondió: «dijo únicamente que en el momento de la agresión ella se va a defender como va a poder, sin poder referir algún golpe concreto, va a referir algún arañazo, que es lo único que va a poder hacer».

Eusebio manifestó que fue Eufrasia la que se puso muy agresiva y empezó a agredirle y que él lo único que hizo fue protegerse, añadiendo que ella «suele ser bastante conflictiva y agresiva cuando bebe»; también dijo que Eufrasia le golpeó con el retrovisor interior del vehículo en la cara. Pues bien, lo dicho antes sobre las lesiones de uno y otro - Eufrasia tardó en curar treinta días; el acusado, cuatro- es suficientemente ilustrativo, como se ha dicho, de lo inverosímil de la versión del acusado. Pero es que, además, tampoco es de recibo la manifestación de que Eufrasia se pone agresiva cuando bebe, porque no se ha acreditado que estuviese ebria, ya que, aunque ella admitió que ambos estuvieron bebiendo, solo uno de los agentes refirió que presentaba síntomas del consumo de alcohol, en concreto que «hacía un poco de olor a alcohol»; y en el informe médico elaborado por el Hospital Taulí, en el que fue ingresada inmediatamente después de los hechos, no se recoge mención alguna a una posible ingesta de alcohol (folios 28 y 29).

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, el relato de Eufrasia se ha mantenido uniforme a lo largo de todo el procedimiento, sin contradicciones, pues no puede considerarse tal el que fuera parca en los detalles ante la policía, porque no quería perjudicar al acusado; o que, por la misma razón, se acogiera a la dispensa de declarar del art. 416 de la LECrim . ante el Juez instructor. Lo cierto es que siempre ha dicho lo mismo, tanto en sus declaraciones formales como en las manifestaciones espontáneas efectuadas a los agentes que la auxiliaron y al médico y la asistente social que la atendieron en el hospital.

La única contradicción en la que puede decirse que incurrió, y que tiene su explicación por el estado de confusión en que se encontraba, es que a los agentes que acudieron en su auxilio les dijo que ella se había bajado del coche cuando todavía estaba con el acusado en el Mirador de Collserola y que no sabía cómo había llegado hasta donde la encontraron, mientras que posteriormente manifestó que pudo bajar del coche cuando estaban cerca de Ripollet, que es coincidente con lo declarado por el acusado.



TERCERO .- En segundo lugar se formula como motivo de apelación «infracción de ley por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal », pero, de la lectura del recurso resulta que, en realidad, se alega nuevamente un error en la valoración de la prueba, puesto que se niega que Eusebio tuviese conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación quebrantada.

En concreto, aduce el recurrente que ni el acusado ni su madre dijeron en el acto del juicio oral que el primero fuera conocedor de que tenía una orden de alejamiento (sic) y, asimismo, que de la documental obrante en autos no se desprende que fuera requerido para el cumplimiento de la pena ni que se le notificase la liquidación de condena, pues no consta su firma en los correspondientes documentos y lo remitido por el Juzgado que conoce de la Ejecutoria es una copia simple enviada por fax.

Es cierto que ni el acusado ni su madre dijeron conocer la vigencia de la pena, pero es que el primero, que se acogió en instrucción a su derecho a no declarar, en el juicio oral solo respondió a las preguntas de la defensa y no fue preguntado sobre esta cuestión.

A pesar de lo anterior, sí ha quedado acreditado dicho conocimiento porque así lo afirmó sin ambages Eufrasia , a la que se da pleno crédito. Pero, además, la documental que consta en autos no fue impugnada por la defensa en el momento oportuno, incluso la propuso como prueba en su escrito de conclusiones, refiriéndose a sus supuestos defectos únicamente en el informe oral. Además, no puede obviarse que la pena se le impuso en una sentencia de conformidad que ganó firmeza el mismo día de su dictado, siendo requerido para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación, igualmente, el mismo día.

Finalmente, cabe añadir que, en puridad, el art. 468.2 del Código Penal no ha sido aplicado en la sentencia, sino la circunstancia agravante específica del apartado 3 del art. 153 del Código Penal . Ello tiene trascendencia porque, de estimarse el motivo, llevaría a suprimir dicho apartado, pero no afectaría a las penas impuestas, pues, por las demás circunstancias concurrentes en el hecho, se seguirían considerando adecuadas las penas impuestas en la sentencia recurrida.

En definitiva, el motivo se desestima.



CUARTO .- En tercer lugar, se alega vulneración del art. 21.2 del Código Penal por inaplicación.

Para la desestimación de este motivo por su evidente falta de fundamento basta con transcribir el apartado del recurso en el que se recoge, que es del siguiente tenor: « El Juez 'a quo' decide no aplicar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal respecto de mi representado por el siguiente motivo: 'No procede la apreciación de la atenuante de embriaguez solicitada por la defensa pues, aun cuando a ella correspondía la carga de la prueba, no se ha practicado prueba alguna que indique que el acusado en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por el consumo de alcohol.

Cierto es que la Sra. Eufrasia , en una muestra más de sinceridad, declaró que ambos habían bebido, pero no existe informe médico ni dato objetivo alguno que como consecuencia de esa ingesta alcohólica el acusado hubiera sufrido una merma de sus facultades. Nada se preguntó al respecto a los agentes que procedieron a su detención, que lo encontraron durmiendo, preguntándose sin embargo por quien tenía que acreditar dicha circunstancia en el acusado sobre el estado de embriaguez de la perjudicada; nada se reflejó tampoco sobre una posible afectación de las facultades por el consumo de alcohol en el informe de asistencia del acusado tras su detención (folio 19), y se reconoció por el propio Sr. Eusebio que volvió conduciendo su vehículo, de todo lo cual no se puede inferir la concurrencia de la atenuante solicitada'.

En el presente caso, el Sr. Eusebio manifestó en sede judicial que 'estuvimos en un mirador, estuvimos bebiendo durante bastante rato' (minuto 4:25). Asimismo, también manifestó la Sra. Eufrasia que tanto mi representado como ella misma habían estado bebiendo (minuto 18:15), añadiendo que 'bastante los dos' (minuto 18:22).

Por todo ello, y en el negado supuesto que el Juzgador 'ad quem' no aprecie error en la valoración de la prueba, interesa a esta representación que se aplique la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por lo que respecta a mi representado Don Eusebio ».

Como se ve, por la Juez de lo Penal se argumenta de forma razonable y suficiente por qué no considera probado que el acusado actuara con sus facultades cognitivas y volitivas afectadas por el consumo de alcohol; haciéndose, asimismo, mención a que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 ' el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( STS 21/01/2002 , 20/05/2003 , 12/05/2010 ) '.

En el recurso nada se contrargumenta, siendo a todas luces insuficiente para acreditar la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida el hecho de que la testigo Eufrasia y el acusado coincidieran en que 'habían bebido bastante los dos'.

Finalmente, cabe añadir que este motivo, frente a lo que parece entender el recurrente, también lo es por error en la valoración de la prueba, puesto que en todo caso, para su estimación, sería necesario previamente modificar los Hechos Probados de la sentencia impugnada.



QUINTO .- Formula el recurrente un cuarto motivo por «vulneración del art. 21.7 del Código Penal por inaplicación», con base en que Eufrasia consentía el acercamiento del acusado pese a la existencia de la pena que lo prohibía.

Como único argumento para justificar dicha pretensión se cita una sentencia de la Sección 17ª de Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de enero de 2012 , sin entrar, de nuevo, a combatir las extensas razones esgrimidas en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión que se reitera en esta alzada.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

En primer lugar, el supuesto de hecho de la sentencia invocada por el apelante, según puede verse incluso en el párrafo que literalmente transcribe en su escrito, dista mucho de ser como el de autos. Y, en segundo lugar, se comparten plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida y las citas que recoge de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de crear una atenuante por analogía como la pretendida.

Todo lo más, que medie el consentimiento de la persona protegida por la prohibición puede valorarse para la determinación de la pena -como, de hecho, se hace en la sentencia impugnada-, pero, en ningún caso, como una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Así se desprende incluso del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, según el cual «el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ».

Finalmente, en el supuesto de autos en que la condena no lo es por un delito de quebrantamiento de condena, sino por un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal con la agravante específica de cometer el hecho quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal , no cabe hablar de posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables a un delito de quebrantamiento de condena.



SEXTO .- En quinto lugar, se invoca por el apelante la falta de motivación de la pena impuesta.

Para fundamentar la petición de una pena de prisión inferior, cita el recurrente literalmente tres párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que hacen referencia a la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables - reincidencia y reparación del daño-, manifestando que, con ellos, la Juez a quo deja claro la aplicación de las atenuantes y agravantes, pero «adolece de fundamentar la condena de mi representado en una pena de 11 meses de prisión y no en una inferior».

El motivo merece el más absoluto rechazo, y solo puede entenderse presumiendo que el recurrente no ha leído la totalidad de la sentencia impugnada, puesto que su fundamento de derecho tercero está dedicado a la individualización de la pena y, en lo que aquí interesa, respecto a la de prisión, dice literalmente lo siguiente: «En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia apreciada; que el delito de maltrato se cometió quebrantando una pena de prohibición de aproximación y comunicación; la entidad de las lesiones causadas, que requirieron de treinta días de curación, siete de ellos impeditivos, y que precisaron que la perjudicada estuviera una noche en observación en el Hospital; así como el estado en que el acusado dejó a la víctima, desorientada y sangrando, despreocupándose totalmente de su estado yéndose él a dormir, se impone la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer la pena máxima dada la atenuante de reparación del daño apreciada y que el quebrantamiento de condena se cometió con el consentimiento de la perjudicada».

Como se ve, la pena impuesta está extensa y adecuadamente fundamentada. Nada cabe añadir.

SÉPTIMO .- Finalmente, en el recurso se discrepa de la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, por entender el recurrente que Eusebio cumple con todos los requisitos del art. 80.3 del Código Penal .

Tampoco puede acogerse este último motivo, ya que el presupuesto básico para la concesión de la suspensión de la ejecución, tanto ordinaria como extraordinaria, es que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos ( art. 80.1 del Código Penal ), y en el presente caso no concurre.

Efectivamente, como se dice en la sentencia recurrida, Eusebio fue condenado en septiembre de 2016 por atentar contra la integridad física de Eufrasia , reincidiendo en la misma conducta apenas unos meses después, de forma más agresiva e incumpliendo las penas de prohibición de aproximación y comunicación que le fueron impuestas, conducta que denota su absoluto desprecio por las resoluciones judiciales y la ineficacia de las mismas. Por tanto, ha quedado patente su peligrosidad delictiva, reiterando un nuevo ataque contra su pareja sentimental, sin importarle las penas que se le habían impuesto por un hecho anterior de similar naturaleza, no habiéndole disuadido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impuso por la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Ibiza de seguir atentando contra aquella.

OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Eusebio , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado n.º 65/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, a 21 de julio de 2017. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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