Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 263/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 624/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100519
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10507
Núm. Roj: SAP M 10507/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0003680
Apelación Juicio sobre delitos leves 263/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 82/2016
Apelante: D./Dña. Estefanía
Letrado D./Dña. MARIA JESUS AMBRONA DEL BARRIO
Apelado: D./Dña. Frida
Letrado D./Dña. EDUARDO SANZ HERRANZ
SENTENCIA Nº 624/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de
Getafe en el Juicio por Delito Leve nº 82/2016 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Estefanía
, y de otro, como apelado Frida .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- No queda probado, y así se declara expresamente, que Frida haya emitido expresiones amenazantes a Estefanía el día 5 de marzo de 2.016, ni en ocasiones anteriores'.
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Frida de la infracción penal por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Estefanía se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso Frida a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 11 de julio para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la presente causa, por considerar que en contra de lo sostenido en la sentencia impugnada si existió una situación amenazante sufrida por la apelante que le ha ocasionado daños morales, entiende que el Juzgador de la instancia no ha tenido en consideración los hechos descritos por la denunciante hoy apelante.
SEGUNDO.- Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.
Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que 'Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tratado con reiteración el tema cuestionado, resumiendo, en la sentencia de la sección 1 del 13 de octubre de 2016 , que 'Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación al recurso de casación contra sentencias absolutorias. De entre las últimas sentencias, podemos citar la STS 421/2016 de 18 de Mayo .
Se está en presencia de una sentencia absolutoria dictada en la instancia traída a casación sin que se hubiera oído previamente al acusado absuelto, lo que tampoco es posible jurídicamente dada la regulación del recurso extraordinario de que se trata como ya se ha dicho y recuerdan las y SSTS 87/2016, de 12 de Febrero y 91/2016, de 17 de Febrero --. La revisión por el Tribunal Supremo de sentencias absolutorias solo es posible dentro de los márgenes de la infracción de la Ley penal sustantiva, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, corrigiendo errores de subsanación y fijando criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley, pero sin que esté permitido modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, y por lo tanto con riguroso respeto al hecho probado fijado en la instancia.
Esta jurisdicción que impide el cambio peyorativo en casación de las sentencias absolutorias, procede de los antecedentes establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -- SSTEDH de 10 de Marzo 2009, caso Igual Coll ; 21 de Septiembre 2010, caso Marcos Barrios ó 16 de Noviembre 2010, caso García Hernández -- en que se apreció la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero no cuando, aún sin la previa audiencia del acusado se trata solo de modificar la interpretación de la norma jurídica realizada por el Tribunal sentenciador de instancia. Y en este mismo sentido, SSTC 88/2013 de 11 Abril y 153/2011 de 17 de Octubre .
Si se tratara en el caso de un mero cambio de subsunción de los hechos en la norma no se suscitaría ninguna dificultad'
TERCERO.- Habida cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir que la tesis que sostienen los apelantes es incompatible con la doctrina constitucional expuesta, ya que, lo que se pretende por la apelante es que la Sala realice una nueva valoración de las pruebas personales y documentales obrantes en las actuaciones para llegar a la conclusión condenatoria que se postula.
La sentencia de instancia considera que los hechos denunciados no son constitutivos del delito leve de amenazas por el que se formula acusación, entendiendo que las expresiones presuntamente amenazante no tienen la entidad necesaria para generar la sensación de intranquilidad y desasosiego que exige el tipo penal, sino que son consecuencia de una situación de enfado, sin que exista dato alguno posterior que pudiera a generar en la denunciante tal situación de desasosiego.
Se refiere la Juzgadora a las declaraciones contradictorias sobre otro tipo de expresiones o comportamientos, lo que le lleva a no tener por acreditados los mismos ante la falta de prueba de cargo bastante.
Tales consideraciones no pueden ser modificadas en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el precedente fundamento jurídico, por lo que el recurso debe ser desestimado Por lo que se refiere a la petición de prueba, tal cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 22 de febrero de 2017 cuyos fundamentos nos remitimos.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Estefanía , CONFIRMO la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe en el Juicio por Delito Leve nº 82/2016 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA. Doy fe.
