Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1249/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100508

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2156

Núm. Roj: SAP A 2156/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004818
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001249/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000181/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Aurelia
Abogado CARLOS MONLLOR CUENCA
Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Eusebio
Abogado JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
Procurador DANILO ANGELINI
SENTENCIA Nº 000624/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 355, de fecha 30 de julio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000181/2018, habiendo actuado como parte apelante
Aurelia , representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por el Letrado

Sr./a. MONLLOR CUENCA, CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez) y
Eusebio , representado por el Procurador Sr./a. ANGELINI , DANILO y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ
GONZALEZ, JAVIER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado y Aurelia mantuvieron hasta el mes de febrero de 2018 una relación de pareja de tres años, fruto de la cual tienen una hija menor de edad.

El día 18 de marzo de 2018 el acusado acudió a recoger a su hija a las proximidades del domicilio de los padres de Aurelia , en el barrio de DIRECCION000 de Alicante, y cuando la menor estaba ya sentada en la sillita del asiento posterior del vehículo del acusado para marcharse, se originó una discusión entre el acusado y Aurelia , y el acusado se subió en el vehículo para marcharse. En un momento dado Aurelia agarró el tirador de la puerta de la niña para cogerla, y el acusado aceleró el vehículo para marcharse, dando lugar a que Aurelia cayera al suelo y sufriera escoriaciones en la mano, el glúteo derecho, rodilla derecha y cara anterior de tobillo derecho, y hematoma en cara lateral externa del muslo derecho. No se ha acreditado que el acusado actuara con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Eusebio de las imputaciones que se le dirigían en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas, en su caso, en esta causa respecto del acusado (tales como comparecencias personales y prohibición de acercamiento y comunicación).'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aurelia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de noviembre de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea por el recurrente la apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en su causa Juicio Oral número 181/2018, alegando una serie de razones que vienen a impugnar la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante, del denunciado y de la testigo, que realizada la sentencia recurrida y que llega a la conclusión de no tener por probado que la acción del acusado al arrancar el coche fuera voluntaria, lo que le lleva a la absolución del mismo.



SEGUNDO.- Nos encontramos con un recurso de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba y que se ha interpuesto contra una sentencia de instanciaabsolutoria. La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en lainstanciadiferente a la realizada por la Juzgado a quo.

De esta manera, para que en esta segundainstanciapudiera llegarse a un juicio de culpabilidad del acusado, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio oral, lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la legislación procesal en vigor. El artículo 792.2 de la LECRIM en la redacción dada por la L 41/2015 de 5 de octubre establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Pro su parte el articulo 790.2 LECIRM establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La doctrina del el Tribunal Constitucional se pronuncia en el mismo sentido a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia ), viene entendiendo que la condena ensegundainstanciatras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre , entre otras.

Según la STC 217/2006, de 3 de julio , ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en lasegundainstancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de pruebaindebidamente valorados en lasegundainstanciason las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena .' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas ante la Juzgado a quo, procede desestimar el recurso fundamentado en el error en la valoración de laprueba.



TERCERO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en su causa Juicio Oral numero 181/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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