Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 121/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100550
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14711
Núm. Roj: SAP B 14711/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 121/18
Diligencias Previas núm. 348/18
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de el Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
Dª. Mercedes Otero Abrodos
D. M. David García Esteban
Dª. Mª José Trenzado Asensio
En Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista y oída en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente
causa nº 121/18, dimanada de D. Previas núm. 348/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los
de El Prat de Llobregat, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado DON
Inocencio , nacido en Dat Es Salaam (Tanzania), el día NUM000 del año 1.974, con pasaporte Tanzania
nº NUM001 y NIE NUM002 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de
prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 6 de junio de 2018, representado por el Procurador
DON ELADIO ROBERTO LUJÁN y asistido del Letrado DOÑA MERCÈ VOLTÀ SÁNCHEZ. Ha comparecido
en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Elena Castillo, en representación
de la acción pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - El día 17 de diciembre de 2018 se celebró el juicio oral y público señalado para ese día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas.
SEGUNDO . - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud (heroína) y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P . en relación con el art. 369.1, apartado 5º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autor de dicho delito al acusado e interesando para el acusado las penas de SIETE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN y multa de 171.000 EUROS y costas según lo dispuesto en el art. 123 C.P .
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP , interesa el cumplimiento íntegro de la pena, si bien interesa en todo caso la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso CP .
Finalmente, interesa el comiso de la sustancia aprendida, y del dinero intervenido y objetos, dándoseles el destino legal conforme previene los artículos 374 y 127 del CP y 338 de la LECr .
TERCERO . - La defensa del acusado en el acto del juicio y en idéntico trámite y modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación definitiva se adhirió entera y expresamente.
CUARTO .- Tras celebración de la vista y práctica de la correspondiente prueba, y previa deliberación, se dictó sentencia oralmente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Queda probado y así se declara que el acusado Inocencio , nacido en Tanzania NUM000 de 1974, con NIE número NUM002 , en situación regular y sin antecedentes penales en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de junio de 2018, sobre las 9.25 horas del 5 de junio de 2018, el acusado, llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario Johannesburgo-Zúrich- Barcelona, en los vuelos NUM003 y NUM004 .
El acusado llevaba consigo una maleta facturada a su nombre en cuyo interior, en un doble fondo, escondía sustancia estupefaciente.
Dicha sustancia incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser heroína, tenía un peso neto de 2693 g, con una pureza del 51,2% +/-3,9% y una cantidad de heroína base de 1378 g +/-105 g. Estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 42.883,36 € según estimación de la policía judicial mediante la diligencia obrante a los folios 17 y 18 de las actuaciones y basada en las publicaciones periódicas de la oficina central nacional de estupefacientes del cuerpo nacional de policía.
Fundamentos
PRIMERO -. Calificación jurídica de los hechos.
-I) En primer lugar y de consuno con la calificación definitiva evacuada por todas las partes en el acto del juicio, los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de cantidad de notoria importancia prevista en el art. 369.1 , 5ª, del C. Penal , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) La preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de esta sentencia que el acusado fue detenido cuando llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat portando en el interior de su maleta las sustancias estupefacientes relatadas en el factum de ésta sentencia, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.
En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud STS de 19 de julio de 1993 , por todas las demás).
En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico.
Concurre, además, la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del C. Penal por cuanto la cantidad de heroína aprehendida en poder del acusado asciende a un peso neto que excede con mucho del umbral mínimo de la cantidad de notoria importancia, que se viene fijando en 300 gramos, según incesante Jurisprudencia (por todas la S.T.S. núm. 934/2.004, de 15 de julio - en aplicación del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001).
SEGUNDO . - De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.
Del citado delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado que ha resultado enjuiciado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: I.- Respecto de la conducta típica de introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del acusado, pues reconoció sin ambages ser rigurosamente ciertos los hechos contenidos en su escrito de acusación, al que hacemos expresa remisión en ese punto en elemental tributo a la brevedad expositiva, reconociendo expresamente conocer que era heroína lo que había en la maleta que introdujo en España; 2º) La profusa prueba documental obrante en autos, acreditativa del hallazgo de la droga en poder del acusado (específicamente los documentos unidos a los folios 52 a 58 de las actuaciones relativos a su billete de avión, comprobante de pertenencia de equipaje y fotografía con la maleta en la que se contenía las sustancias, estas a los folios 10 a 15). Ninguna duda existe, por tanto, de esa ilegal introducción en España de la sustancia estupefaciente ni de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y conforme reconoció el acusado en el acto del juicio.
II.- Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir de los distintos dictámenes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante en la causa y que gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público (Instituto Nacional de Toxicología), unidos a los folios 109 a 112 de las actuaciones.
TERCERO . - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en ninguno de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . - De las penas a imponer.
De conformidad con la expresa petición de todas las partes y por esa reputada autoría, procederá condenar al acusado por el delito contra la salud pública las penas de SIETE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN y multa de CIENTO SETENTA Y UN MIL EUROS (171.000 EUROS).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP , SE ACUERDA el cumplimiento íntegro de la pena por ser necesario para la defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, sin perjuicio de que SE PROCEDERÁ a la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento de la misma el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso del Código penal .
Las penas de prisión impuestas se sitúan en la mínima contemplada en el artículo 369.1 , 5ª del Código Penal y vienen aceptadas por las partes.
La pena de multa impuesta al acusado se ajusta a los parámetros legales y lo es de conformidad con lo aceptado por las partes.
QUINTO . - Del decomiso.
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y que se dé destino legal a las mismas, así como al resto de efectos que hubieren sido intervenidos.
SEXTO . - De las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando condenados el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las mismas.
SÉPTIMO . - Del abono de la prisión provisional.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo del que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DON Inocencio como autor criminalmente de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN y multa de CIENTO SETENTA Y UN MIL EUROS (171.000 EUROS), y costas.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP , SE ACUERDA el cumplimiento íntegro de la pena, sin perjuicio de que SE PROCEDERÁ a la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento de la misma el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso del Código penal .
-II) Se acuerda el decomiso de la sustancia y dese el destino legal a la misma, así como al resto de efectos intervenidos al acusado.
-III) Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

