Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1918/2018 de 19 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100671

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15100

Núm. Roj: SAP M 15100/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0001967
Apelación Juicio sobre delitos leves 1918/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 307/2018
Apelante: D./Dña. Lucas
Letrado D./Dña. ALFONSO SERRANO GIL
Apelado: D./Dña. Petra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA MACARENA VALERA SANCHEZ
S E N T E N C I A NUM. 624/2018
En la ciudad de Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de
juicio por delito leve número 307/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
4 de DIRECCION000 y su partido; habiendo sido partes Petra , mayor de edad y provista de D.N.I. número
NUM000 asistida técnicamente por la Letrada Sra. Valera Sánchez; y Lucas , también mayor de edad
y provisto de D.N.I. número NUM001 , asistido técnicamente por el Letrado Sr. Serrano Gil; habiendo sido
también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes

I Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000 se dictó con fecha 25 de abril de 2018, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'De lo hasta ahora actuado aparece probado y así se declara que en el día de ayer, ambas partes tuvieron una discusión relacionada con su hijo menor, tras la cual el denunciado escupió a Petra , y la llamó asquerosa, diciendo ella que su pareja era un 'asco de panchita'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de localización permanente durante cinco días, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se prohibía al denunciado, de conformidad con el artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal acercarse a la víctima a menos de 100 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, ni comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses.

Se absuelve a Petra por estos hechos'.

II Notificada la anterior resolución, la representación procesal del condenado en la primera instancia interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 13 de septiembre de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.

I Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, argumentando que 'el único elemento probatorio y determinante ha sido la exploración del hijo menor de nueve años, el cual convive con la madre, y lógicamente con esa temprana edad, son siempre influenciables'. Además, observa la defensa del condenado en la primera instancia que no estuvo presente en la exploración del menor y 'sin tan siquiera haber podido visionar (la)', lo que considera le provoca una clara indefensión.

Por otro lado, entiende también quien ahora recurre que la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, no solicitada por el Ministerio Fiscal, unida a la circunstancia de que el artículo 173.4 del Código Penal no sanciona este delito leve con dichas penas, constituiría una vulneración del principio acusatorio.

II Resulta obligado destacar aquí que en el presente procedimiento se formuló acusación tanto frente a quien finalmente resultó condenado, el ahora recurrente Lucas , como contra Petra , absuelta en la sentencia recaída en la primera instancia. No formula la recurrente impugnación alguna de este pronunciamiento absolutorio y, en consecuencia, el mismo ha ganado firmeza.

Por otra parte, el primero de los motivos de impugnación del recurso no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

III Resulta aquí obligado también recordar que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003.

Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.

Partiendo de las consideraciones anteriores, el hecho cierto es que, frente a lo sostenido por la recurrente, no ha sido la exploración del menor, hijo común de Lucas y Petra , el 'único elemento probatorio y determinante'. Al contrario, las convicciones incriminatorias alcanzadas por la juzgadora de primer grado descansan, fundamentalmente, en el testimonio prestado en el acto del juicio por la propia Petra . Respecto al mismo importa señalar que Petra se expresó de manera persistente con sus manifestaciones anteriores, respondiendo a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin ambigüedades, reticencias o contradicciones.

Especialmente, merece ser destacado que Petra relató lo sucedido, admitiendo tanto los hechos que pudieran resultarle perjudiciales como aquellos que beneficiaban a sus pretensiones, mientras que Lucas , aunque asegura que Petra insultó a quien es ahora su pareja sentimental, niega radicalmente haberla escupido e insultado a ella.

En este contexto, la exploración protagonizada por el hijo menor, en la que efectivamente las partes no estuvieron presentes y si únicamente el Ministerio Fiscal, lo que se consideró pertinente en protección del propio menor, de nueve años de edad, sin objeción alguna por ninguna de las partes, viene, precisamente, a corroborar el testimonio de su madre, en el sentido de que ésta insultó a la actual pareja sentimental de Lucas y, posteriormente, Lucas la escupió a ella y la llamó asquerosa. El relato del menor, desde luego, no aparece como fruto de ninguna clase de preparación o manipulación, habiéndose prestado al día siguiente de suceder los hechos y desarrollándose con absoluta naturalidad. Si, como afirma el apelante, no ha presenciado el documento videográfico en el que quedó plasmada la mencionada exploración, en absoluto puede decirse, a juicio de quien aquí resuelve, con razón, que ello le haya producido indefensión, habida cuenta de que en ningún momento lo solicitó, habiendo obrado siempre en el procedimiento, dándose así, implícitamente al menos, por ilustrado de su resultado, tras señalarse expresamente en el acto del plenario que formaría parte del material probatorio a valorar en la sentencia.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.

IV Por el contrario, si debe ser estimado el segundo y último de los motivos de impugnación, aunque no exactamente por las razones que invoca la parte que ahora recurre.

En efecto, el Ministerio Fiscal no interesó la imposición al condenado de las penas accesorias consistentes en la prohibición de que el mismo pudiera aproximarse a la víctima o comunicar con ella durante un determinado periodo de tiempo. Sin embargo, la acusación particular, sí formuló esta pretensión, respecto de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima (no así de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio). Por eso, sólo con referencia a esta última pena accesoria, habrá de darse la razón a la parte recurrente en el sentido de que su imposición vulnera el principio acusatorio, al no haber sido interesada por ninguna de las partes.

Y también se estima el recurso por lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación, no tanto porque la misma sobrepase los límites del principio acusatorio, habida cuenta de que fue interesada por la representación procesal de Petra , ni tampoco porque dicha pena no esté contemplada expresamente en el artículo 173.4 del Código Penal. Efectivamente, el artículo 57.3 del Código Penal autoriza que puedan imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de ese artículo que tengan la consideración de delitos leves (como aquí sucede).

No es tanto, por eso, que la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima no pudiera ser impuesta en el ámbito de un delito de los previstos en el artículo 173.4 del Código Penal, como que, tratándose de una pena de imposición facultativa, debería aparecer justificada y suficientemente motivada. Y no sucede así, al parecer de quien ahora resuelve, en la sentencia impugnada, en cuyo fundamento jurídico cuarto, únicamente se señala que dichas penas se imponen de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código Penal, sin que nada se explique acerca de los motivos que determinan la procedencia de la imposición de dicha pena.

Partiendo de las consideraciones anteriores, quien ahora resuelve considera que deben dejarse sin efecto las mencionadas penas accesorias. La pena de prohibición de comunicar con la víctima porque directamente vulnera el principio acusatorio. Y la pena de prohibición de aproximarse a ella, de imposición facultativa, porque se considera que resulta obligado valorar aquí que no existen elementos que permitan considerar que el suceso enjuiciado no tuviera una naturaleza estrictamente ocasional o puntual, como consecuencia de una discusión concreta entre las partes. Y porque, además, resulta obligado también tener en cuenta que en el curso del incidente que ha determinado esta sentencia, la propia Petra admite (y también lo corrobora su hijo menor) que insultó, grave y groseramente, a quien resulta ser la pareja sentimental actual de Lucas ; por lo que, en definitiva, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, tal y como lo entendió el Ministerio Público, no resulta aquí de imposición necesaria ni proporcionada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso Serrano Gil, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Lucas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , de fecha 25 de abril de 2018, recaída en sus autos de juicio sobre delito leve número 307/2018, debo CONFIRMAR como CONFIRMO la resolución impugnada en el sentido de mantener la condena de Lucas como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente; dejándose, en cambio, sin efecto alguno, las penas accesorias impuestas en la sentencia recaída en la primera instancia, debiendo confirmar igualmente aquélla por lo que respecta a la absolución de Petra .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.