Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1340/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100706
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13738
Núm. Roj: SAP M 13738/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0005028
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1340/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 49/2014
SENTENCIA NÚMERO 624/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 13 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 49/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito de
robo con fuerza, siendo parte en esta alzada como apelantes D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano y D. Víctor
, representados por ela Procurador Sr. MORENO MORENO y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el
Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28-03-2016 cuyo FALLO decretó: 'CONDENO a DON Teodoro nacido el NUM000 /1972 en Madrid, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; a DON Víctor , nacido en Madrid el NUM002 /1982 con DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; a DON Urbano , nacido el Madrid el NUM004 /1975, con DNI NUM005 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y a DON Teofilo , nacido en Madrid el NUM006 , con DNI NUM007 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, la circunstancia atenuante simple de drogadicción del articulo 21.2 en la persona de DON Teodoro y muy cualificada en DON Víctor , DON Urbano y DON Teofilo , así como la agravante de reincidencia en DON Víctor , DON Urbano y DON Teofilo , a la pena de seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la inhabilitación especial por el tiempo de condena y costas.
CONDENO IGUALMENTE A DON Teodoro , a DON Víctor , a DON Urbano , y a DON Teofilo a indemnizar de forma solidaria a la entidad IMASE IBÉRICA S.A, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la puerta.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano y D. Víctor , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1340/18; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 12-09-2018, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados, debiendo añadir el siguiente párrafo: 'Con fecha 28-03-2016 se dictó la sentencia por el Juzgado de lo Penal que fue recurrida en apelación por la representación de los acusados, dando a dicho recurso el trámite legal y recibiéndose con fecha 17 de mayo de 2016 el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, estando paralizada la causa desde entonces, hasta el 27 de julio de 2018 en que se dictó diligencia de ordenación.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación de los acusado como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, el error de hecho en la apreciación de las pruebas y la infracción de precepto legal, relacionando, a su vez, ambos motivos con la vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo válidamente obtenida.
Este último extremo se constituye en la base de todo el recurso formulado, en tanto se cuestiona la validez probatoria de las declaraciones espontáneas realizadas por los acusados o más concretamente, por uno de ellos, a los funcionarios policiales, en el momento de la detención.
Pues bien, ya el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia, efectúa una pormenorizada exposición de la jurisprudencia establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo con cita de sentencias más actuales que las invocadas por la parte apelante, en concreto, de la STS nº 229/2014 de 25 de marzo cuyas consideraciones se han visto plasmadas en Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2015 en los siguientes términos: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.
714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' En el presente caso nos encontramos claramente ante el segundo de los supuestos que contemplan el acuerdo, puesto que las espontáneas manifestaciones del conductor de la furgoneta alertaron del robo cometido, poniéndose los agentes en contacto con el puesto de la Guardia Civil de Arganda que avisó al propietario de la empresa y éste a su vez al vigilante de seguridad, el cual comprobó que el portón de entrada se encontraba forzado y abierto, datos todos ellos acreditados por el testimonio de D. Braulio , testimonio que también es exhaustivamente analizado por el Juzgador de instancia para despejar las dudas sobre el día en que se sustrajo el cable intervenido a los acusados y que, precisamente por las preguntas efectuadas por la magistrada en el acto del juicio, quedó claramente determinado.
Por tanto las declaraciones de los agentes en el plenario, afirmando la autoinculpación por parte del conductor de la furgoneta, no contradicha por los restantes ocupantes de la misma, permite su valoración probatoria como 'hecho base para legítimas lógicas injerencias', puesto que es la prueba indirecta o indiciaria la que ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero, 5, 9, 27 y 29 de marzo, 20 y 27 de abril, 4 de mayo, 20 de junio, 7 de julio, 7 y 18 de septiembre, 5, 9, 24, 26 y 29 de octubre de 2001, 21 de enero, 11 y 28 de febrero, 7 y 8 de marzo, 13 y 14 de mayo, 3 de junio y 14 de octubre de 2002, 17 de febrero y 8, 18 y 20 de octubre de 2003, 16 de enero, 1 de marzo, 6 de mayo, 23 de junio, 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004, 4 de enero, 4 de febrero, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 28 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo, 135/03 de 30 de junio, 229/03 de 15 de diciembre, 163/04 de 4 de octubre, 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
Nuevamente hemos de destacar la claridad con la que el Juez a quo individualiza cada uno de los hechos que constituyen indicios incriminatorios, el medio de prueba que lo acredita y la inferencia lógica que conduce a tener por acreditada la autoría de los acusados, indicios a los que esta Sala sólo puede añadir el hecho de que la detención de los acusados se produjera cuando entraban en la Cañada Real y no cuando salían, por lo que no pudieran comprar allí el cable.
En consecuencia entendemos que la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación, con desestimación del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- No obstante este Tribunal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, considera ajustado a derecho apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ello al comprobar que tras la presentación del escrito de interposición de recurso y la tramitación del mismo, se produjo una paralización de la causa superior a los dos años, que las partes no pudieron alegar, pero que incuestionablemente existe y constituye una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no finaliza hasta la resolución del recurso de apelación.
La estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lugar de como simple, debe tener su reflejo en la pena que estimamos procedente rebajar en dos grados, fijándola en prisión de cuatro meses para cada uno de los acusados.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Teodoro , D.Teofilo , D. Urbano y D. Víctor contra la sentencia de fecha 28-03-2016 dictada por el Juzgado Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 49/2014 y apreciando de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de prisión de cuatro meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
