Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6831/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100463

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2402

Núm. Roj: SAP SE 2402/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala Nº 6831/2017
Asunto Penal nº 542/2015
Juzgado de Lo Penal nº12 de Sevilla
SENTENCIA Nº 624/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ ,ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2018
Vista en grado de apelación ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de LESIONES contra Eutimio , Feliciano y Felix , cuyas circunstancias ya constan, este
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal nº12 de Sevilla dictó su sentencia nº 42/2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '.Que Feliciano ha estado casado con Guadalupe , con quien tiene una hija en común, que tenía 14 años en las fechas que se dirán, en la que ya estaban separados los padres y regulado el régimen de comunicación. El día 12 de noviembre de 2011 Feliciano fue a recoger a su hija acompañado de su amigo Felix , produciéndose un altercado entre Feliciano y Guadalupe , entre los que se interpuso Eutimio , que entonces era el compañero sentimental de Guadalupe . Felix , que se encontraba algo apartado junto a la menor, al ver que se producía un enfrentamiento, decidió intervenir, y Feliciano y Felix empujaron a Eutimio hasta hacerle caer al suelo, donde lo golpearon. Felix se cayó solo al suelo golpeándose contra un bordillo, sin que se haya constatado que Eutimio tuviera intervención en la caída o golpeara a cualquiera de los otros dos.

A consecuencia de estos hechos Felix sufrió contusión nasal con fractura desplazada de los huesos propios, fractura del primer molar inferior derecho (pieza 36), contusiones en ambos arcos mandibulares, herida inciso contusa en la región infraorbitaria izquierda, necesitando para su sanidad reducción bajo anestesia de la fractura nasal, sutura de la herida infraorbitaria, analgésicos y antinflamatorios, empleando 35 días en la curación, de los que 15 fueron impeditivos, quedando como secuela perjuicio estético (1 punto) y molar (1 punto). Por su parte, Eutimio sufrió contusión en antebrazo derecho, invirtiendo en la curación 15 días no impeditivos...'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio , Feliciano y Felix de los delitos y falta de lesiones de los que eran acusados, estimando concurrente la PRESCRIPCIÓN en los términos expuestos '.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a ello Eutimio representado por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Heras, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso a la representación procesal de Felix Y Feliciano interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada .



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Encarnación Gómez Caselles, si bien por reordenación de las ponencias de esta Sala, fue asignada la misma a la Ilma Sra. Magistrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, quedando en su lugar redactados como sigue: La presente causa se ha seguido contra Eutimio , Feliciano y Felix , por delito de LESIONES del art. 147, una Falta de lesiones del art. 617.1 y una Falta de Maltrato del art. 617.2 del CP , en relación a un incidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2011.

La denuncia por estos hechos se presentó el día16 de noviembre de 2011, y tras la oportuna tramitación del procedimiento que fueron inicialmente Diligencias Previas nº 7705/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, y posteriormente Procedimiento Abreviado nº243/2014 del mismo Juzgado, se dictó en fecha 6 de junio de 2015 Auto de Apertura de Juicio Oral y remitida la causa a reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, dando lugar a la Causa Penal nº 542/2015, en la cual en fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó Auto de Admisión de Pruebas y señalamiento de juicio .

En fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado de Lo Penal dictó sentencia absolviendo del delito de Lesiones objeto de acusación y tras considerar los mismos constitutivos de una Falta de Lesiones del art. 617 del CP anterior a la reforma operada por LO 1/2015, estimó concurrente la prescripción de la misma.

Fundamentos


PRIMERO .- Examinada la causa, como se infiere de los hechos declarados probados en la presente resolución, la misma se ha encontrado paralizada durante los más de seis meses transcurridos desde que, por auto de fecha 8/06/2015, el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla acordó la Apertura de Juicio Oral, hasta el día 21/06/2016 en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla el Auto de Admisión de Pruebas y señalamiento a juicio .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal consideró que los hechos calificados como delito de lesiones del art. 147 del CP del que se acusaba a Eutimio sobre su responsabilidad directa en tales lesiones, debían ser absueltos ante la contradicción existente en las pruebas acusatorias practicadas; pero sí entendía dicha resolución que el incidente ocurrido podía también ser constitutivo de una Falta del art. 617 del CP de la que podían responder los otros dos implicados, si bien en relación con tal calificación por las razones que expone en el fundamento jurídico tercero de su resolución dicta al respecto un pronunciamiento igualmente absolutorio, dada la prescripción de la referida Falta, ante el transcurso de más de seis meses que media entre las resoluciones recaídas con anterioridad al acto del juicio y el dictado de sentencia.

La sentencia absolutoria dictada ha sido recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal que se opone a la prescripción aludida y se adhiere a tal recurso Eutimio .

En principio cabe decir que resulta correcto el planteamiento hecho por la Juez de lo Penal en su sentencia al plantearse de oficio la posibilidad de que la mencionada falta haya prescrito, actuación que permite la jurisprudencia, por constituir una materia de orden público apreciable en cualquier momento procesal.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 278/2013, de 26 marzo , señala: ' El acuerdo de 26 de octubre de 2010 [del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo] proclamó lo siguiente: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a este criterio jurisprudencial, el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP '.

Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la causa ha estado paralizada desde el 8/06/2015 hasta el 21/06/2016, así como posteriormente al dictado de la sentencia recurrida también constan otros retrasos, tales como el que se produce desde la remisión de actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial el 29/06/2017 y el dictado de la presente resolución de fecha 20/11/2018. Por lo que cabe entender que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de la falta a la que alude la sentencia recurrida. Así, el artículo 131.2 del Código Penal determina que las faltas prescriben a los seis meses, y el artículo 132 del mismo texto legal dispone que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de un delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento, como acontece en este supuesto por las razones expuestas.

En definitiva y a tenor del artículo 130.1.6º del Código Penal , procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta enjuiciada, criterio que ha sido el mantenido por la Juez de lo Penal en su sentencia a la hora de dictar el pronunciamiento absolutorio hoy recurrido; que consideramos ajustado a derecho, confirmando la sentencia en sus mismos términos.



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Procedimiento Abreviado nº542/2015, que confirmamos íntegramente ,declarando de oficio las costas procesales causadas .

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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