Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 116/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100522
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13521
Núm. Roj: SAP B 13521/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 116/2019
Juicio sobre delito leve núm. 62/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de L#Hospitalet de Llobregat
APELANTE: Mateo
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 4 de octubre de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 116/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 62/2019
del Juzgado de Instrucción nº 1 de L#Hospitalet de Llobregat, seguido por delito leve de receptación, en el que
se dictó Sentencia el día 20 de marzo de 2019. Ha sido parte apelante Mateo , y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Condemno Mateo com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de receptació previst i penat a l'article 298.1er i 3er del Codi penal en relació amb un delicte lleu de furt previst i penat a l'article 234.2on del mateix text legal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA DE TRENTA-CINC DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE QUATRE EUROS, AMB RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT de l'article 53 del Codi penal; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron los recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: 'Ha resultat acreditat i així es declara expressament que en data 24 de setembre de 2017 i aproximadament a les 13:30 hores al carrer del Jardí número 35 de l'Hospitalet de Llobregat, persona o persones no identificades, amb ànim d'obtenir un enriquiment irregular, van sostreure a Edmundo el telèfon mòbil Alcatel, model POP4s amb IMEI NUM000 i que va ser valorat per perit judicial en la quantitat de 120€.
També ha resultat acreditat que l'acusat Mateo , major d'edat, el dia 1 de febrer de 2019 i aproximadament a les 04:29 hores quan es trobava al carrer Doctor Gregorio Marañón de la localitat de l'Hospitalet de Llobregat va ser requerit per agents de la Policia dels Mossos d'Esquadra per tal que s'identifiqués, essent llavors quan en l'escorcoll que se li va practicar se li va trobar el telèfon mòbil Alcatel, model POP4s amb IMEI NUM000 , el qual havia estat prèviament sostret a Edmundo en la forma que anteriorment s'ha relatat; i que l'acusat havia adquirit de persones desconegudes i amb el propòsit de fer-les seves i amb coneixement del seu origen il.lícit.
El telèfon mòbil Alcatel, model POP4s amb IMEI NUM000 va ser recuperat i lliurat al seu legítim titular Edmundo , per la qual cosa el seu propietari no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se sustenta en unos alegatos reconducibles al error en la valoración de la prueba, ya que invoca que no sabía que el móvil era robado y lo compró a un marroquí que le mintió en que el móvil no tenía problema.
También invoca el recurrente que su situación económica no es buena y no puede pagar la multa.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la LECrim- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Sentado lo anterior, a continuación debe hacerse la siguiente exposición sobre el delito de receptación.
El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El fundamento de la punicio#n de la receptacio#n reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del delito), dificultando la recuperacio#n de la cosa ili#citamente obtenida y estimulando la comisio#n de delitos contra el patrimonio o el orden socio-econo#mico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009).
Dos son, conforme al art. 298.1 CP, las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.
Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012).
Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012).
En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio grabado, comprobamos que la prueba practicada que sustenta el pronunciamiento condenatorio son las declaraciones del denunciante y del denunciado, y el informe pericial que valora el móvil de autos en 120 euros.
Al efecto, y teniendo en cuenta los alegatos del recurso, la clandestinidad en la adquisición del móvil por el denunciado Mateo , como él mismo expuso en el juicio, esto es, a persona que estaba en la calle, pagando 25 euros por el mismo y sin justificante acreditativo del pago del móvil, teniendo en cuenta el valor de ese móvil, 120 euros, lo que comporta que pagó un previo vil, todo ello permite inferir que Mateo conocía, o cuanto menos se representó como altamente probable, que ese móvil tenía procedencia en un delito contra el patrimonio.
Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En relación a la pena impuesta, debe atenderse al artículo 50.5 del Código Penal; este precepto expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como la fijación del importe de las cuotas en función de los criterios que expresa.
En primer lugar, la Sentencia recurrida impone una multa de treinta y cinco días, teniendo en cuenta el valor del móvil, 120 euros, y considero que es proporcional y correcta la extensión de treinta y cinco días de multa.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que el recurrente alega que no tiene recursos, indicamos que la Sentencia recurrida impone una cuota diaria de cuarto euros, y en este supuesto es procedente por cuanto se ha comprobado que el recurrente dijo que ha trabajado, aunque en ese momento no, como se desprende de su declaración; además, la adquisición de ese móvil y su consiguiente mantenimiento, permite inferir que el recurrente no se encuentra en situación de indigencia, por lo que esa cuota diaria es ajustada a su situación económica.
Por todo ello, confirmo la Sentencia y desestimo el recurso interpuesto.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de L#Hospitalet de Llobregat, en el Juicio sobre delitos leves nº 62/2019, y la confirmo.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

