Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1034/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100574
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14137
Núm. Roj: SAP M 14137/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0157218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1034/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 277/2018
Apelante: D. Adrian
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ
Apelado: D. Alfredo
Procurador Dña. MARIA ANGELES LOPEZ SANTACRUZ
Letrado D. MANUEL ALEJANDRO VILLARRUBIA CORTES
SENTENCIA Nº 624/19
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
D. JUAN BAUTISTA CANOVAS DELGADO
En Madrid, a 8 de octubre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 277-18, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, siendo
apelantes Adrian , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 23 enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Queda probado que el acusado Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a los efectos de reincidencia, sobre las 19.00 horas del día 5/10/2017, aprovechando la circunstancia de que Alfredo había dejado su vehículo matricula ....FDN asegurado en la compañía LINEA DIRECT abierto y con las llaves puestas, en la calle Camino Pozo del Tío Raimundo de Madrid, se subió al mismo y lo puso en circulación hasta que colisionó contra el vehículo matricula ....QGD conducido por Celso y asegurado en Línea Directa, acudiendo la policía que detuvo al acusado.
Como consecuencia de ello, el acusado Adrian causó desperfectos en diversas partes del vehículo matrícula ....FDN que han sido tasados en 10.223,90 euros y al coche de matrícula ....QGD que han sido abonados por la compañía aseguradora así como excoriación en antebrazo izquierdo a su conductor Celso , habiendo sido éste ya indemnizado por tal motivo por la aseguradora.
El acusado Adrian , desde hacía tiempo en la época de cometer los hechos, era consumidor de estupefacientes que afectaban a sus capacidades intelectivas y cognitivas'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' 'Absuelvo al acusado Adrian como autor de un delito de daños del art. 263.2.5º o del art. 263.1, ambos del Código Penal.
Condeno al acusado Adrian como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP concurriendo la atenuante del art. 21.7º en relación con los arts. 20.2 y 21.2 CP, a la pena de multa de 4 meses a razón de 6 €/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condeno, en concepto de responsabilidad civil a Línea Directa Aseguradora como responsable civil directa, a que indemnice solidariamente con el acusado Adrian a Alfredo en la cantidad de 10.223,90 €.
El acusado Adrian queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Adrian , se interpuso el presente recurso alegando: 1/ vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 244.1 del Código Penal. 2/ falta de motivación en relación a la no aplicación del art. 20.2 del Código Penal. 3/ vulneración de los artículos. 244.1ºCP en relación con los arts. 66.1 y 50.5 del código Penal.
TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de octubre.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Adrian como autor de un delito hurto de uso de vehículo a motor del Código Penal.
El primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 244.1 del Código Penal.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre, entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
El recurso insiste en negar la participación de su patrocinado, pero solo en base a las propias declaraciones autoexculpatorias del acusado y a elucubraciones sobre la hipótesis de que de haber sido el conductor del vehículo las lesiones hubieran tenido que ser necesariamente más graves. Esta última afirmación es simplemente especulativa, se limita a enunciarla, pero no aporta razón de ciencia o experiencia acreditable que la permita sostener. Accidentes muy aparatosos se libran sin lesiones personales, y viceversa, acciones con escasos daños materiales puedan causar graves lesiones los ocupantes. Pero, en todo caso, el recurso se limita a manifestar su legítima discrepancia con la valoración judicial de la prueba, pero no justifica error alguno de la valoración judicial. La sentencia verifica una ponderada estimación de la totalidad del acervo probatorio y llega a la conclusión de la autoría, entre otras muchas razones, porque el hoy recurrente fue sacado del vehículo sustraído y accidentado por la policía, dato incontestable frente al cual carecen de todo poder persuasivo las manifestaciones autoexculpatorias del recurrente.
El último apartado de este primer motivo del recurso alude al grado de ejecución alcanzado, asumiendo, precisamente, que hubo una inmediata persecución policial hasta que se produjo el accidente lo que refuerza la correcta acreditación de la autoría. Pretende el recurrente en atención a esa persecución policial inmediata, que su patrocinado no tuvo la disponibilidad del bien sustraído, y que por tanto solo cabría calificar el hecho en grado de tentativa. La alegación sobre el grado de ejecución alcanzado es errónea, pues olvida que el bien jurídico protegido es la mera posesión, no la propiedad, y por ello se tipifica expresamente el mero uso, lo que determina que el delito se consuma tan pronto se pone en marcha y se hace uso del vehículo.
SEGUNDO.- Alega en segundo término la defensa la falta de motivación de la sentencia impugnada al no aplicar la eximente completa o incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 20.1, 21.1 y 21.2 del C. Penal.
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, pueden resumirse del siguiente modo: Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal (eximente completa), de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante.
En cuanto a la motivación, es necesario indicar que el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, de contenido complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.
Ahora bien, la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero si a que el razonamiento que contenga, constituya, lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
No debe confundirse la respuesta motivada a la pretensión de la parte con la necesaria respuesta individualizada a todas y cada una de las argumentaciones.
No es cierto que la sentencia carezca de motivación al respecto. En primer lugar, la sentencia aplica la atenuante analógica de grave drogadicción al entender que el largo historial de consumo y adicción limitaba las capacidades volitivas e intelectivas del acusado en el momento del hecho enjuiciado. Lo que no da por acreditado es una merma o anulación total de esas facultades, ni siquiera un estado de grave intoxicación.
Frente a ello, el recurso sin mayor esfuerzo argumentativo, se limita a reproducir su consideración de que era apreciable la exención, siquiera parcial, pero no indica a partir de qué concretos datos médicos o información contrastada obrante en autos sobre el concreto día de los hechos en que asentar dicha apreciación, intuitiva o subjetiva. Al acusado se le verificaron numerosas analíticas el día de los hechos, y hubiera podido interesarse un análisis detallado de tóxicos, pero nada de ello se ha verificado. Solo contamos con el historial de grave y prolongado consumo que ya ha sido ponderado por el juez penal.
TERCERO.- En tercer lugar, alega el recurso vulneración de los arts. 244.1 en relación con los arts. 66.1 y 50.5.
Ha sido condenado a cuatro meses de multa con cuota de seis euros. Se queja de la no imposición de la pena en su mínima expresión, tanto en extensión como de cuota diaria.
En cuanto a la extensión de la pena, los hechos son graves y han sido calificados de forma benévola obviando una más que aparente conducción temeraria con grave peligro para la integridad de otros usuarios de la vía.
La extensión de la pena es correcta y está dentro de la mitad inferior de la pena, habida cuenta la apreciación de la atenunación.
En cuanto a la fijación de la cuota, únicamente habría que decir que existe una contradicción entre lo establecido en la fundamentación jurídica y el fallo. Tras exponer la jurisprudencia sobre la no necesidad de acreditación de especial capacidad económica para la fijación de las cuotas en cuantía mínimas, se señala la de tres euros, que debe ser la que prevalezca frente a los seis euros señalados en la parte dispositiva de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia de fecha 23 enero de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 277-18 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 2226/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en el solo sentido de fijar en tres euros la cuota diaria de la multa impuesta, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a ____________________. Doy fe.
