Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1675/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100545

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14236

Núm. Roj: SAP M 14236/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192265
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1675/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 231/2017
Apelante: D. Pascual
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Letrado Dña. CRISTINA ESTEVEZ GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada viguera (Presidenta)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 624 /2019
En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada viguera (Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 1675/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 231/2017 del Juzgado
de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves y delito leve de vejaciones injustas
en el que han sido partes como apelante Pascual , representado por la Procuradora Dña Maria del Carmen

Hurtado de Mendoza Lodares y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Cristina Estévez Gómez y como
apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó
como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Paloma Marín López, del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 6 de Mayo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Pascual , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, sobre las 02,45 horas del 18 de septiembre de 2016, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, en el que vivía junto con su pareja sentimental, Dª Brigida , mayor de edad y española, y el hijo de ésta, mayor de edad, D. Juan Antonio , en presencia de éste, en el curso de una discusión con su pareja, con ánimo de amedrentarla, le gritó 'te voy a matar', dirigiéndose igualmente al hijo, a quien llamó 'hijo de puta'. Todo ello ocasionó un profundo temor en la destinataria. Requerida la presencia policial en el domicilio, el acusado reiteró similares amenazas de muerte hacia su pareja, reiterando asimismo la expresión injuriosa referida dirigida al hijo de aquélla en presencia de los agentes. Como consecuencia de estos hechos, la Sec.

27 de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 12 de diciembre de 2016, concedió orden de protección a favor de Dª Brigida , revocando con ello la resolución del Juzgado instructor, de 19 de septiembre de 2016, que la había denegado..' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de diez meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Brigida , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de dos años y un día. Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, que queda sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Le condeno, igualmente, al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Pascual se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 06.05.19 de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 231/2017), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en violencia de género previsto en el art. 171.4 y 5 CP de un delito de vejaciones injustas previstos en el art. 173.4 CP. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Que tanto el juez de instancia como el de apelación son libérrimos para apreciación en conciencia la prueba. Que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no expuso el relato que los policías realizaron por lo que las amenazas no fueron objeto de acusación (sic, f 500). Que el acusado ha sido siempre verosímil en su declaración que afirma que no recuerda haber insultado ni amenazado 'concordando siempre con lo manifestado, que es que en ningún profirió amenazas ni vejaciones (f 501). Que la única prueba tenida en cuenta por el juzgador es la declaración de uno de los PPNN que intervinieron y de un PM, que no pueden acreditar los hechos que se le imputan ya que en la casa estaban solo los implicados no siendo testigos los policías que ahora declaran. Que el testigo Juan Antonio dejó sin valor lo declarado por los agentes de policía durante toda la causa, volviendo a reiterar que delante de la policía el acusado no amenazó ni insultó a nadie. Que las declaraciones de los testigos no pueden tener tanta fuerza como para enervar el principio de presunción de inocencia y tener más empaque la que la declaración del propio acusado (f 507). Alega error al aplicar el art. 171. 4 y 5 CP, afirmando que en todo caso se tendría que encuadrar en el art.

171. 7 CP, y que la pena impuesta para las supuestas amenazas leves no es proporcional ya que la amenaza no tiene ninguna entidad y los hechos enjuiciados no son de gravedad extrema y que la pena se tendría que establecer en su arco inferior. (f 508).

El/La Fiscal, en escrito de 20.06.19, impugna el recurso interpuesto. Refiere doctrina en relación al recurso de apelación y valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por la Juez de instancia.

Que la valoración del testigo directo de los hechos, hijo de la denunciante, Juan Antonio es absolutamente conforme a derecho; que al serle recordado lo que había declarado en instrucción manifestó que oyó cómo el acusado dijo a su madre, y dirigiéndose a ambos, que la iba a matar y que él era un hijo de puta. Además consta la testifical de los policías actuantes, testigos directos de los hechos, ante quienes el acusado profirió estas expresiones, siendo las tales manifestaciones suficientes para causar en la denunciante temor, miedo y desasosiego constitutivos del delito de amenazas por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera, en forma detallada, las delaciones prestadas a lo largo de las actuaciones tanto por el acusado/ahora recurrente, como por la denunciante, quien en el acfot del plenario no quiso declarar y del hijo de ésta, así como de los agentes que acudieron al lugar y al tiempo de los hechos.

Concluye la existencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditada la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 171.4 y 5 CP en la persona de Brigida y de un delito de vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 CP en la persona del hijo de la denunciante Juan Antonio .



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud (razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario), que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida en modo alguno tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar que el acusado/ahora recurrente manifestó no recordar y/o no creer que dijera 'nada de eso' (14:14 grabación j.o.); que la denunciante no quiso declarar en el acto del juicio oral (14:18 grabación j.o.), optando por una silente actitud; que el hijo de la denunciante si bien principió refiriendo no haber oído las amenazas, aludiendo a una discusión (14:20 grabación j.o.), al serle exhibida su declaración en fase de instrucción (f 126), manifestó que en efecto eso era lo por él declarado (14:25 grabación j.o.); el PN NUM004 manifestó que estaban todos juntos y que, hallándose también presente el hijo, el acusado/ahora recurrente amenazó a la denunciante y al hijo de ésta, le insultó (14:34 grabación j.o.); que la PM NUM005 manifestó que el acusado estaba muy nervioso al hablar, muy agitado y muy violento, yendo hacia la denunciante, a quien amenazó de muerte, insultando al hijo (14:50 grabación j.o); el PN NUM006 , alegando falta de recuerdo al tiempo del plenario, también manifestó remitirse a sus previas declaraciones en las que se ratificaba (14:47 j.o).

Desde lo anterior, parece necesario recordar que la creencia y/o falta de recuerdo no es en absoluto equiparable a una negación de los hechos, siendo por lo demás sabio, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui diict y que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que una sola y mera alegación de falta de recuerdo suponga, es claro, el cumplimiento del referido deber.

En igual modo la negativa a declarar en el acto del plenario por parte de la denunciante, optando por una silente actitud, en absoluto empece para señalar que tal silente actitud en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos, ni tampoco a una retractación, siendo como tal silencio susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), En relación a la testifical de Juan Antonio , para en el supuesto de considerarse que vino a retractarse en el acto del juicio oral respecto de lo por él declarado en fase de instrucción, procede asimismo recordar que las retractaciones sobre la implicación de los sujetos, frecuentes entre el sumario y el juicio oral, no significan insuficiencia de actividad probatoria sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluído de la presunción de inocencia.

Por lo demás las testificales de los referidos agentes, siendo las del PN NUM004 y de la PM NUM005 rotundas y sin ambages tanto como tesgtigos de referencia como testigos presenciales fueron objeto de valoración por la Juez de instancia en la sentencia objeto de recurso, habiéndolo sido sólidas y sostenidas en lo esencial, sin que de los referidos agentes se haya alegado, ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, siendo que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado, y por los que devino acusado (f 371 reverso), mereciendo al Juzgadora de instancia mayor credibilidad la prueba de cargo, que se integró, en esencia, de pruebas personales, sin que la sentencia recurrida presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, ni en relación a su calificación ni en relación a la pena impuesta (atendida la gravedad de las amenazas vertidas, siéndolo de muerte, y lo reiterado de las mismas, aun a presencia de agentes de Policía, esto en declarada actitud, verbal y corporal, agresiva y violenta,), siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, no apreciándose -se reitera- error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas, debiendo estarse a lo que se resolverá.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual contra la sentencia de 06.05.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 231/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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