Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1995/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100533

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13499

Núm. Roj: SAP M 13499/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0010402
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1995/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 389/2018
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA ELENA DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. Salvadora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 624/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 389/2018 procedente del Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de injurias,
siendo partes en esta alzada, como apelante D. Ricardo , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Juan Carlos Martín Márquez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Salvadora , representada por el
Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime González Mínguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D, Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1972, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 01:40 horas del día 26 de octubre de 2018, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de la localidad de Leganés (Madrid) inició una discusión con su pareja sentimental Dña. Salvadora en el curso de la cual la insultó con expresiones tales como gilipollas e hija de puta, y con ánimo de intimidarla la cogió del cuello y la amenazó diciéndola 'te mato y no pasa nada; llama a la policía, me da igual, me llevan y luego me sueltan'.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Salvadora durante tres años, y abono de las costas procesales ocasionadas.

Existiendo orden de alejamiento a favor de Dña. Salvadora impuesta por este Juzgado por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 hasta que en el presente Procedimiento recaiga sentencia definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Salvadora .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria núm. 411/2018, de fecha 27/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en los autos de Juicio Rápido núm. 389/2018, viniendo a alegar, en esencia, por vía del error en la valoración de la prueba y de una insuficiente motivación, los siguientes motivos de interposición: que el testimonio de Dª. Salvadora no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, al no haber sido persistente en sus distintas manifestaciones, en concreto, sobre que el acusado sólo le había realizado un ademán de golpearla, pero no de amenazarla de muerte, tal y como se deducía de las testificales de los Policías Locales de Leganés núm. NUM004 y NUM005 , cambiando posteriormente sus manifestaciones con la finalidad de agravar la conducta de su patrocinado, por lo que tal testifical, según se dijo, no era creíble. Se expuso, igualmente, que la testifical del hijo de la denunciante, ?D. Bernabe también había incurrido en contradicciones en sus distintas manifestaciones en sede policial, de instrucción, y del juicio oral, al no señalar en las primeras que el acusado hubiese amenazado a su madre.

Se aludió, igualmente, en relación a la falta de motivación, que el Juzgador a quo no había valorado la motivación espuria de la denunciante y de su hijo, atendiendo al procedimiento penal que se seguía ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Leganés, las DPA núm. 1140/2018, todavía en trámite, por la supuesta agresión de D. Bernabe contra su patrocinado, de lo que cabía entender que la denuncia iniciadora de la presente causa tenía una finalidad espuria, ya que se pretendía obtener una medida de alejamiento contra el acusado para conseguir que esté saliese del domicilio familiar, a fin de evitar otra posible pelea con tal persona.

Se sostuvo también la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena, con expresa mención de la jurisprudencia relativa a este ilícito penal, reiterando anteriores pronunciamientos, por lo que, según se expuso, la acción de coger el cuello a la denunciante no constituía un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin un delito de maltrato, previsto y penado, en el art. 153 CP., por el que no se había formulado acusación, lo que necesariamente conduciría, en virtud del principio acusatorio, al dictado una sentencia absolutoria.

Y por último, por la no aplicación de la atenuante de embriaguez, se mantuvo que tanto el denunciante como el Policía Local núm. NUM004 afirmaron en el acto del plenario que su patrocinado estaba borracho al momento de suceder los hechos, por lo que había de considerarse acreditada la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.6 CP., lo que debería conducir a la reducción de la pena en un grado, o que se aplicase la penalidad más baja prevista para el delito por el que se condenó al acusado, así como a la reducción al mínimo legalmente previsto para las penas accesorias que éste conlleva. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absolviese a su representado, con todos los demás pronunciamientos favorables, o que subsidiariamente, se rebajase la pena impuesta en la forma expresada en el propio escrito de interposición.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 18/07/2019, se interesó la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos. Se señaló que, sobre el primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, que era doctrina reiterada la que establecía las facultades que atribuían al Tribunal de Apelación, sin que dentro de las mismas el Tribunal ad quem pueda sustituir el criterio valorativo del Juez a quo, lo que sólo quedaba reservado cuando se justificaba algún error notorio en la apreciación de los elementos probatorios. Se expuso que ese Ministerio Público, partiendo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, entendía que habían resultado acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría del acusado, habiendo llegado una correcta valoración de la prueba desarrollada durante la sesión del juicio oral, conforme a lo exigido por las normas sustantivas y procesales, de modo que, no cabía más que interesar la confirmación de la resolución recurrida. Y en relación al segundo motivo alegado, infracción de ley, se dijo que el Juzgador de Instancia había aplicado correctamente a la ley, al valorar adecuadamente la prueba, por lo que había de concluirse que los preceptos aplicados eran los adecuados, pues no cabía otra tipificación que la propiamente aplicada.

Por la representación de Dª. Salvadora , en su escrito de fecha 17/07/2019, se impugnó el recurso interpuesto interesando su desestimación, al entender que la resolución recurrida era plenamente ajustada a derecho. Se señaló, igualmente, que la sentencia valoraba adecuadamente el material probatorio, esto es, la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías de prueba de cargo, siendo suficiente para fundamentar la condena, al cumplir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación, rechazando los distintos motivos alegados en el escrito de interposición. Se expuso, además, que la relación previa entre el acusado y el hijo de la denunciante en nada desvirtuaba las declaraciones de éste, que se limitó a afirmar lo que él había escuchado, y que se correspondía con lo señalado por la denunciante. En relación a la indebida aplicación del tipo penal, previsto y penado, en el art. 171, 4 y 5, CP, se dijo que, en el relato de hechos probados, se expuso que el acusado amenazó de muerte a su patrocinada, por lo que tales hechos eran constitutivos del delito de amenazas en el ámbito familiar, al haberse realizado tal acción en el domicilio de la víctima. Y en relación a la atenuante del art. 21.6 CP, se señaló que la Defensa no había solicitado la aplicación de tal circunstancia, por lo que no podía ser valorada por el Juzgador en la sentencia, ni, en consecuencia, rebatida por las acusaciones, además de señalar que la pena impuesta, sin ser la mínima posible, estaba fijada en su grado mínimo.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia recurrida, tras aludir a la doctrina constitucional relativa al principio de presunción de inocencia, y a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, procedió a examinar las manifestaciones del acusado, D.

Ricardo , quien negó los hechos; las de Dª. Salvadora a quien se atribuyó un relato persistente y sólido, sin que se observase en el mismo las fallas denunciadas en la Defensa en relación a su falta de persistencia o inconsistencia lógica. Se expuso que no era cierto que la denunciante hubiese variado sustancialmente su relato, pues si bien era verdad que en el momento de los hechos, Dª. Salvadora le comentó a la Policía que no le había golpeado, sino que sólo le había amenazado con matarla, haciendo ademán de golpearla, apenas diez horas después, cuando declaró ya más tranquila en dependencias policiales (folio 29 y declaración plenaria del Agente NUM006 ) precisó más los hechos, y si bien el núcleo de la amenaza era la misma, concretó el hecho de una acogida de brazo y del cuello, que era accesoria al relato principal, el de amenazarla de muerte, acompañada de insultos. Y cuando declaró en fase instructora (folios 48 y siguientes), su relato fue el mismo, insistiendo incluso que el hecho del agarre por el cuello era para reforzar la amenaza de muerte, todo lo cual volvió a mantenerse sin contradicciones esenciales en el acto del plenario. Se expuso, igualmente, que la testifical del hijo de la denunciante, que no vio realmente los hechos, sino que simplemente escuchó el altercado familiar, sólo servía para refrendar la existencia del mismo, por lo que si bien sólo corroboraba parcialmente lo relatado por la denunciante, abundaba en su credibilidad, algo que ocurría igualmente por el hecho de que, no teniendo marcas en el cuello, así se lo expusiera naturalmente a la Policía que le recibió la denuncia en dependencias policiales (folio 29), manifestándole que las marcas que tenía provenían de hechos anteriores. Se incardinaron los hechos en el delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, 4 y 5, CP., al realizarse los mismos en el domicilio de la víctima, y delito que consumía por el principio de progresión delictiva, los insultos que acompañaban a la acción; y todo ello, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes establecidas, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art.

117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm.

251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm.

217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm.

97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).



CUARTO.- La doctrina ( STS de 28/09/1988, 5/11/19, 21/03/1995, 18/09/1995, 3/04/1996, 27/07/1996, 30/11/1996, 26/04/2000 y 07/07/2000) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: 1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

En relación a la persistencia la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11), también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, según reiterada doctrina ( STS núm. 909/2016 de 30/11 y núm. 625/2010 de 6/07), sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente -hoy por vía de apelación- a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello, como también mantiene la jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006) la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.



QUINTO.- Sentada la anterior doctrina, y atendiendo además al visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo puede entenderse que los motivos alegados en el recurso sobre la indebida valoración probatoria y la supuesta ausencia de motivación, han de ser rechazados, por cuanto que el testimonio de Dª.

Salvadora , conforme a la doctrina ya aludida, reúne los requisitos para ser prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, sin que las alegaciones vertidas sobre la falta de persistencia en sus manifestaciones al momento de la intervención de los Policías Locales núm. NUM007 y NUM008 , afecte a los requisitos de persistencia en la incriminación, por cuanto que, la testigo Dª. Salvadora en sede policial (folios 28 a 31), en sede de instrucción (folios 48 a 50), así como en el acto del plenario, conforme el referenciado visionado del juicio oral, siempre ha sido, nuclearmente, persistente en relación a los hechos objeto de acusación, es decir, respecto a los insultos proferidos contra ella misma, y su hijo D.

Bernabe - 'hija de puta; tu hijo es un maricón'-, debidamente valorados por el Juzgador a quo, a través de la progresión delictual, en el que el hecho más grave, las expresiones amenazantes tales como 'te mato y no pasa nada', absorbe al más leve, los indicados insultos ( STS de 20/01/2009 y 23/05/2006, y STAP Madrid, Sección 27, núm. 1645/2010, de 11/11), y sin que de sus manifestaciones pueda advertirse la concurrencia de un supuesto ánimo espurio, ni, a consecuencia del supuesto extremo de pretender que el hoy Recurrente abandonase la vivienda familiar, extremo respecto del cual, pero a preguntas del Ministerio Fiscal, la testigo indicó que el alquiler del piso era de los dos y ella misma pagaba los gastos de suministro, refiriendo incluso que sobre anteriores denuncias, que dijo haber retirado, lo hizo para que el acusado no se fuese de la casa, ni respecto al tema, ajeno igualmente a este procedimiento, relativo a una supuesta agresión de su hijo hacia el propio acusado, las alegadas diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés, respecto de las cuales, y a preguntas de la propia Defensa, señaló que el correspondiente parte de lesiones sufridas por ella misma si lo aportó en Comisaria.

Indicar, además, que el requisito de verosimilitud del testimonio ha sido valorado por el Magistrado de Instancia a través de la también testifical del hijo de la denunciante, D. Bernabe , persona que se encontraba en el domicilio al momento de los hechos, cuya presencia no fue negada por el acusado, aunque D. Ricardo omitiese toda referencia en el plenario sobre su presencia en el salón de esa vivienda a su llegada al domicilio familiar, afirmando únicamente que 'el hijo estaba en su habitación, pero que no sabía si escuchó la discusión con Salvadora ', extremo que no solo ha sido afirmado por la propia denunciante, sino igualmente por D. Bernabe , además de por los Agentes de la Policía Local, antes referenciados, manteniendo por aquellos dos testigos, de forma persistente, que ambos estaban en esa dependencia al llegar el acusado a tal vivienda, y que fueron requeridos por el acusado para que se fueran de la misma porque había invitado a otros amigos a seguir bebiendo, corroborando, de esta manera, cada uno de ellos la versión del otro.

Y sobre el testimonio de los Policías Locales núm. NUM007 y NUM008 , solo ha de indicarse que es meramente referencial a las manifestaciones de la denunciante, y que aunque ambos Agentes no recogiesen entre sus manifestaciones la expresión amenazante determinada en el 'factum' de la sentencia, si debe precisarse que los citados Policías Locales acudieron por llamada de su Sala por unas supuestas amenazas, como expresamente afirmo el Agente núm. NUM008 en el plenario, y entre personas comprendidas en el ámbito del art. 173.2 CP., es decir, entre una pareja análoga a la sentimental, como se constata de los términos de la prueba documentada consistente en atestado núm. NUM009 de la Comisaria de Leganés, extendido a las 03,28 hora del día 26/10/2018, constando practicada la testifical de Dª. Salvadora a las 11,15 horas de ese día, y las de su hijo, D. Bernabe , a las a las 12,03 horas, como de forma expresa mantuvo este último testigo, al señalar los tiempos de espera en sede policial, pero sin que tales omisiones, justificadas por Salvadora en el plenario por la situación de nerviosismo vivido, y por Bernabe , en igual acto del juicio oral, por el cansancio y por la situación de inquietud e intranquilidad padecida, conlleven una modificación sustancial sobre los concretos hechos objeto de acusación, y sin que, a la par, pueda entenderse como elementos probatorios que priven, o resten, credibilidad en el testimonio de Dª. Salvadora .

Señalar, a la par, que el testimonio de la Policía Nacional núm. NUM006 , en el acto del plenario, expresamente aludida por el Juzgador a quo, reseñó que recogió las manifestaciones de Salvadora y de Bernabe , tal y como fueron expresamente señaladas por ellos mismos, dándoles en tiempo necesario para explicarse, y que, en tal prueba documentada, como antes se ha hecho expresa referencia, Dª. Salvadora ya relató pormenorizadamente la expresión amenazante reflejada en los hechos probados, esto es, 'te mato y no pasa nada; llama a la policía, me da igual, me llevan y luego me sueltan' (folio 29).

Indicar, como antes ya se ha hecho constar, que el testimonio de D. Bernabe , que no vio los sucesos, ha sido valorado por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, a través de igual principio de inmediación, del que esta Sección carece, entendiendo que el mismo únicamente corroboró y refrendó la versión de su madre, la denunciante.

Pues bien, de tal elemento probatorio, y sentada la expresada doctrina, este Tribunal ad quem ha comprobado que, en el presente supuesto, que el Magistrado a quo ha analizado de forma minuciosa, coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la declaración de la perjudicada Dª. Salvadora reúne los parámetros que la doctrina viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado D. Ricardo .

Cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, y la testifical de su hijo, D.

Bernabe , hay que recordar que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción' ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras).

En concreto, y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que 'la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'.

En consecuencia, esta Sección coincide con el Magistrado de Instancia en la concurrencia en la testigo-víctima de los aludidos requisitos, pues, por un lado, en Dª. Salvadora no se aprecia ausencia de incredulidad subjetiva, ya que no consta, en modo alguno, la existencia de móviles de resentimiento, venganza, enemistad, o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, sin que este extremo pueda derivarse de las meras circunstancias alegadas en el recurso, antes analizadas. De otro, la denunciante también ha dado muestra de consistencia y veracidad en sus manifestaciones, estando, a la par, las mismas, corroboradas por los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario. Y, por último, la perjudicada ha sido plenamente persistentes en sus alegaciones incriminatorias, pues desde la inicial denuncia por ella misma presentada, de fecha 26/10/2018, es decir, a las pocas horas de la comisión de los hechos, además de en sede de instrucción, junto al acto del juicio oral, la víctima-testigo siempre ha mantenido que fue objeto de amenazas de muerte por parte del acusado en los términos ya referidos.

Así las cosas, aun para en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios contradictorios, tal y como parece indicar la Parte Recurrente, debe reseñarse que tal circunstancia no supone, ni conlleva, necesariamente, y en todo caso, su neutralización, siendo así que habrán de ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha acaecido en el caso que nos ocupa, otorgando el Juzgador de Instancia mayor credibilidad a la prueba de cargo que a la de descargo, y sin que a todo ello sean óbice las manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, al reconocer solo la existencia de una discusión entre los miembros de la pareja en esos mismos momentos, que ya pasaba por una situación de crisis familiar por hechos previos a los sometidos a esta alzada, al negar, como ya se ha expuesto, todo acto amenazante.

Además, ha de afirmarse que dichas testificales, junto a esa prueba documental, además de la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no acaece al presente supuesto. Al respecto es preciso recordar como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Ricardo no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni vulneración del deber de motivación, conforme exige el art. 120.3 CE, al observar y cumplir la sentencia recurrida el canon jurisprudencialmente exigido a este respecto, y es por ello que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por el Juzgador a quo, considerando, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.



SEXTO.- Y respecto al motivo argüido relativo a la inexistencia de los elementos del delito de amenazas, aun cuando hayan sido muy sucintamente aludidos en la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Segundo, ha de señalarse que el tipo penal objeto de condena, el del art. 171.4 C.P., tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Señala la doctrina ( STS de 22/03/2006) que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/1998 de 17/06). Continúa diciendo aquella resolución que 'dicho delito se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 268/1999 de 26/02, núm. 1875/2002 de 14/02/2003, y ATS núm. 1880/2003 de 14/11) por los siguientes elementos: 1).- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2).- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4).- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva'.

Se trata de un ilícito penal, de los que mayor relativismo presenta, como se alude en el propio recurso, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07). Y el dolo de este tipo penal de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma, y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000 de 27/01 y núm. 359/2004 de 18/03)'.

En base a todo ello, los hechos reflejados en el 'factum' de la sentencia, además de reiterar anteriores pronunciamientos, reflejan la existencia de esa expresión de índole amenazante, que resulta de la propia literalidad de las palabras empleadas -'te mato y no pasa nada', que necesariamente determinan la producción de actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo; además tales expresiones reflejan el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, de realización, más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; las mismas, igualmente, denotan el propósito del Agente activo por lo que tal conminación ha de entenderse como seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias antecedentes y concurrentes, antes aludidas; y tal ilícita acción conlleva una conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.

La incardinación de estos hechos enjuiciados en el tipo penal del objeto de condena está plenamente ajustada a los citados elementos, objetivos y subjetivos, del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, 4 y 5 e in fine C.P., siendo por ello, que el motivo alegado en el recurso debe ser plenamente desestimado.

SÉPTIMO.- Y sobre la pretendida atenuante de embriaguez, que la Parte Recurrente incardina en el art. 21.6 CP., lo que debe ser entendido como un mero error de transcripción, por cuanto que este precepto se limita a los supuestos de dilaciones indebidas, ha de señalarse que la Sra. Letrada de la Defensa, ni en el trámite del art. 798 LECRIM., (folio 86), en el que se formuló escrito de defensa, ni en el acto del juicio oral, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, se hizo expresa mención a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, se trata de una circunstancia aludida ex novo, lo que ya 'per se' sería suficiente para su rechazo, al haber precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales, o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, extremo que no consta que se hiciese, atendiendo, a la par, que la inclusión en este trámite de tal pedimento causaría una efectiva indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado, dado que tal atenuante no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral.

En este sentido, el propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo' por vía recurso, cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18/01/1981, 11/06 y 13/11/1991, 30/06/2000 y 8/06/2001), lo cual aquí no acontece, en la medida que en ningún apartado del 'factum' de la resolución recurrida, se recogen los elementos integradores de esa atenuante.

En todo caso, no concurre ninguna de los elementos necesarios para proceder a la aplicación de atenuante alguna, ordinaria o analógica, relacionada con la supuestamente alegada, la de embriaguez, por cuanto que las manifestaciones del acusado en sede de instrucción únicamente mantuvo que 'llegó a casa borracho, pero no muy borracho, que controlaba' (folios 44 y 45), lo que también fue así afirmado por el Agente núm.

NUM007 , en el plenario, al reseñar que el 'acusado estaba borracho pero no se tambaleaba', y sin que, en modo alguno, pueda afirmarse que el acusado tuviese mínimamente afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, al momento de los hechos, por un previo consumo de alcohol, y sin necesidad de recordar, por otra parte, que la doctrina, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, STS de 10/10/2001, 3/11/2003, 2/10/2003 y 15/11/2001), extremos que, en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir a la desestimación de la pretensión del hoy Recurrente.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ricardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 389/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución, procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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