Sentencia Penal Nº 624/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 624/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 73/2017 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 624/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100660

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9365

Núm. Roj: SAP B 9365:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTIDÓS

Rollo Procedimiento Abreviado: 73/2017-A

Procedencia: Juzgado Instrucción nº 15 de Barcelona

D.P: 780/2016

S E N T E N C I A nº 624/2021

Tribunal

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª. Patricia Martínez Madero

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de junio de 2021

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 22 de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de procedimiento abreviado nº 73/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, por presunto delito de estafa agravada, contra: 1) el Sr. Julián, sin antecedentes penales, provisto de DNI: NUM000; 2) MABEX VINTAGE, S.L, ambos representado por la procuradora Sra. Marta Pradera Rivero y bajo la Dirección letrada de D. José Ignacio Gallego Soler; y 3) Sra. Angelica, provista de DNI: NUM001 , sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra. Pradera Rivero y defendida por la abogada Dª. Alessandra Di Cesare.

Comparece como acusación particular la Sra. Dulce, representada por la procuradora Sra. Begoña Sáez Pérez, y bajo la Dirección Letrada del Sr. Josep Riba Ciurana.

Es parte el Ministerio Fiscal quien solicita la libre absolución de los acusados.

Actúa como ponente la magistrada Dña. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas (que modificó parcialmente en su relato fáctico), calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravado y continuado del art. 248.1 , 249 , 250.5º (importe superior a 50.000 euros) y 6º (abuso de relaciones personales) y 74 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de coautores, a los acusados, y del art. 251bis y 31 bis del CP.

SEGUNDO.-La acusación particular, solicitó la imposición seis años de prisión por los hechos referidos en el apartado II de su relato de hechos y seis años por los hechos que señala en sus apartados II a VII, en el mismo sentido y apartados II a VII solicita, cinco años de prisión para la Sra. Angelica. También multa de 12 meses con cuota de 100 euros para el Sr. Julián y de 12 meses con cuota de 80 euros para la Sra. Angelica. Para la mercantil interesa la pena de multa del cuádruple de la cantidad finalmente defraudada. En concepto de RC solicita que se indemnice a la perjudicada en la cuantía de 1.560.000 euros, más intereses legales.

La defensa de los acusados y el Ministerio Fiscal, solicitan la libre absolución. Las defensas además interesan la imposición de costas a la acusación particular por mala fe y temeridad.

TERCERO.- Este tribunal dictó sentencia absolutoria el día 21 de enero de 2020, que fue recurrida por la acusación particular en apelación ante el TSJC. Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación.

CUARTO.-El TSJC dictó en fecha 18 de mayo de 2021 sentencia en la que acogía parcialmente el recurso de apelación postulado. Anuló la sentencia absolutoria para que se motivase y se volviese a razonar determinada prueba sobre extremos concretos de la resolución.

Los hechos probados de la sentencia apelada fueron confirmados por el TSJC.

QUINTO.-El día 16 de junio de 2021 quedaron los autos pendientes de dictar la segunda resolución complementando la motivación que fue objeto de anulación, siendo ponente la magistrada Dª Carme Domínguez Naranjo.

Hechos

Se mantiene el relato de hechos probados por el TSJC, y son:

Los acusados, Sr. Julián y su pareja sentimental, Sra. Angelica, desplegaban parte de su actividad profesional inmobiliaria en Panamá. El Sr. Julián mantenía una relación personal y profesional con la Sra. Dulce desde el año 2003 y el año 2013 le propuso invertir en los negocios de los que aquel formaba parte con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial.

La Sra. Dulce efectuó diferentes actos de disposición patrimonial que fueron documentados. Algunos de los negocios jurídicos fueron contratos simulados, carecían de objeto o no se correspondían con la realidad. Así, la primera disposición se constituyó como un préstamo, la segunda como un contrato de arras, y la tercera operación se documentó en una adquisición de participaciones sociales de una empresa panameña que no llegó a desplegar su actividad. También se suscribió un reconocimiento de deuda por parte del acusado en favor de la Sra. Dulce que posteriormente se dejó sin efecto.

La Sra. Dulce no obtuvo las ganancias esperadas, ni recuperó el dinero invertido. En concreto entregó al Sr. Julián la cantidad de 485.000 euros, de los que 365.000 provenían de una empresa familiar de la que era administradora, y 120.000 euros que provenían de una cuenta en el banco andorrano BPA de la que era cotitular.

No consta que, en el momento de los hechos, estuviese afectada por alguna enfermedad psiquiátrica y tampoco que la depresión episódica de la Sra. Dulce le impidiesen comprender o entender los contratos públicos y privados que firmaron y disponer de su libre capacidad de autodeterminación.

No ha quedado acreditado que los acusados actuasen en connivencia para defraudar a la Sra. Dulce.

Fundamentos

PRIMERO.-A la relación del relato fáctico que se estima como probado, ha llegado este tribunal, como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada durante la celebración de las dos sesiones de Juicio Oral celebradas el 19 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020.

La convicción judicial respecto de la inocencia de los acusados en relación con el delito de estafa, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, consistente en el análisis de la documental pública y privada obrante, en las periciales de tasadores inmobiliarios, de acusados y acusadora, y en la práctica de la testifical propuesta por la acusación particular. Concretamente, la del Sr. Eusebio y la Sra. Brigida, esposo y amiga, respectivamente, de la Sra. Dulce. El asesor fiscal de aquella y de su marido, Sr. Laureano, además del Sr. Manuel, detective privado que ratificó y explicó el contenido del informe profesional que consta en las actuaciones y solicitado también por la acusación particular.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, debemos dejar sentado que, pese a la absolución de los acusados y la inherente de la persona jurídica, debe señalarse que la mercantil acusada, MABEX VINTAGE, S.L. fueron inicialmente objeto de querella por la acusación particular. Pese a que se abrió frente a ella Juicio oral por el instructor, lo cierto es que no se le designó representante legal expreso, no se les aplicó el estatuto procesal específico en fase sumarial, y lo que resulta determinante, no se ha desplegado actividad alguna por parte de la acusación particular para enervar la presunción de inocencia que le alcanza, que no queda disminuida, mermada o excluida por el hecho de ser una persona jurídica al regir el principio a la presunción de inocencia y la proscripción de la responsabilidad criminal por hecho ajeno ( SSTS 02/09/2015 ; 29/02/2016 , y 16/03/2016 ).

Cerrado el anterior paréntesis, puesto que, ante la absolución de las personas físicas, la cuestión resulta inane, vamos a examinar de manera detallada la valoración que nos ha conducido a plasmar el juicio histórico que conduce al pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Entiende la acusación particular, que los acusados son responsables, en concepto de coautores, de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía y por abuso de relaciones personales, con gran quebranto para la víctima. Sostiene en suma, que el Sr. Julián y también la Sra. Angelica (en las últimas operaciones) urdieron un plan para engañar a la Sra. Dulce, ofreciéndole una serie de operaciones encadenadas que, en realidad, la dejaban en peor situación económica y de la que además se llevarían los acusados grandes cantidades de dinero. De modo que, a la cantidad invertida y nunca devuelta de 485.000 euros, se sumarían otras que se reclaman en vía civil, en virtud de diferentes reconocimientos de deuda que, según la acusación, carecen de objeto al responder a operaciones ficticias.

Por el contrario, las defensas, solicitaron la libre absolución. Consideran que la acusada fue la que decidió invertir a cambio de numerosas ganancias y que las diferentes operaciones responden a diferentes documentos y contratos que se suscribieron de manera privada o ante notario, sabiendo en todo momento la Sra. Dulce lo que hacía. Añade que la misma consta como administradora en más de una decena de empresas, que tiene estudios superiores y que cuenta con una vasta experiencia inversora y de negociación junto con su marido.

Este Tribunal considera que no hay acreditación suficiente del previo acuerdo entre los coacusados para provocar un engaño bastante que condujese al error y éste al desplazamiento patrimonial.

CUARTO.-Hemos declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Es tarea ardua trazar la línea de separación entre la estafa en su vertiente de negocio jurídico criminalizado y el ilícito civil, para ello nuestra doctrina jurisprudencial, ha manejado tres teorías, que se plasman, entre muchas otras, en la STS 550/2016, de 22 de Junio 22/06/, y son:

a) el elemento subyacente referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual;

b) también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 CP del Código Penal ; y finalmente,

c) podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación, en nuestro caso, la operación encadenada que sirvió a la propia parte para realizar la supuesta inversión inicial en bonos de suiza o la adquisición (nunca materializada) de un apartamento en Panamá mediante la entrega de una cantidad en concepto de arras, o la compra de parte de una sociedad que no se encuentra activa.

La cuestión para determinar si nos encontramos ante un delito de estafa es determinar si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos y el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual o en una reclamación en virtud de un reconocimiento de deuda que carece de objeto. Conclusión, esta última, que correspondería dirimir los tribunales civiles.

Aplicando esta última teoría al caso de autos, la Sra. Dulce, probablemente, y de ello estamos seguros, no gestionó de manera prudente sus finanzas. De hecho reconoce que, a partir de su ruptura matrimonial, tuvo una relación sentimental con el Sr. Julián y que confiaba en él plenamente (hecho negado por el acusado y no probado con el alcance pretendido).

No desconoce este tribunal la doctrina que ha dejado flexibilizado el deber de autotutela al sujeto pasivo del delito ( STS de fecha 27 de septiembre de 2016 entre muchas otras), ello no obstante, nada tiene que ver con el caso concreto. No ponemos en duda si el engaño era o no bastante, sino que se suscitaron dudas más que razonables de que el mismo existiera.

Con respecto a la relación entre las partes, es evidente que la misma era de índole profesional, tanto con la Sra. Dulce como con el marido de esta con el que se habían fraguado algunas operaciones inmobiliarias. También era personal y así se declaró probado.

La cuestión relevante a los efectos del 'abuso de confianza' del que habla el precepto y de la relajación por parte de la víctima del deber mínimo de autotutela, se centra en esta segunda sentencia en dilucidar, a partir de la prueba practicada, si se trataba de una 'relación sentimental' o una 'relación personal', dependiendo del alcance que quiera dársele a dichos términos.

Según nuestro criterio, los términos no son excluyentes y a los efectos de tipicidad carecen de relevancia. Se presume -y no se niega por la defensa- que existía confianza y amistad -cuanto menos- entre las partes.

Esa insistente relación pudo ser de índole sexual, amorosa, de amistad o todo junto. No corresponde a este tribunal determinarlo puesto que es evidente que existió entre ellos un trato que episódicamente extralimitó lo estrictamente laboral (para el cumpleaños de la Sra. Dulce dice el escrito de acusación y otras ocasiones similares). Ahora bien, es cuanto menos dudoso que mantuviesen una relación estable o sentimental de dos años como se pretende. Ambos estaban casados (el acusado en pareja de hecho), y, según la amiga de la denunciante, Sra. Brigida, la relación entre las partes era 'clandestina', eso explicó la testigo y amiga de la denunciante. También lo reconoce la propia dirección letrada en sus escritos. Junto a esa declaración, se acompañan unas fotografías (fol. 247 a 265) en las que poco más de lo ya señalado se acredita, junto a una factura de hotel en la que se prueba que compartieron habitación (fol. 266). En unas imágenes (la mayoría) aparecen las partes por separado en un restaurante, ventanal de fondo, o piscina. En otras (dos veces) compartiendo mesa y brindando. En otra aparecen con otras personas. Esa es la prueba que tenemos.

De modo que, la pretendida relación como la presenta la denunciante quedó probada, de hecho no fue negada de manera rotunda, pero desde luego no con el alcance pretendido que, insistimos, tampoco es exigible a los efectos de apreciar el abuso de confianza para el caso de condena. Además, las fotografías no acreditan el lugar concreto, ni la fecha en la que fueron tomadas. Dos ocasiones compartiendo mesa o lo que parece ser la misma piscina posando por separado. Es por ello que no creemos que esa relación determinase las firmas de los contratos que, según ella misma dijo en sede de plenario, conocía y entendía perfectamente 'pero confiaba en que eran papel mojado'.

También se comprueba que, tras la entrega de 485.000 euros al Sr. Julián, su situación financiera se fue agravando hasta el punto de no recuperar el dinero y exigirle una cantidad derivada del reconocimiento de deuda. Tampoco puede negarse y no desconocemos que el Sr. Julián, aparentaba una solvencia académica, personal y social que, según el informe de detective, no se corresponde con la realidad y que, algunos de los contratos eran simulados (reconocimiento de deuda por parte del Sr. Julián u otros similares).

A este respecto, el detective Sr. Manuel explicó, tal como ya señalamos, que en la red social Facebook aparecía como una persona solvente, que se hacía pasar por catedrático de economía y su pareja por doctora en derecho pero que arrastraban muchas deudas pese a aparentar lo contrario mostrando coches de alta gama y otras situaciones opulentas.

La acusadora se relacionó y negoció con personas que probablemente le establecieron condiciones civilmente leoninas y desde luego, esas circunstancias, es más que probable podrían constituir un ilícito civil, que tiene en su caso, la correspondiente acción de nulidad en su propia jurisdicción, pero 'per se'no es una infracción criminal, ya que no concurre el engaño necesario, ni siquiera se describe la operación engañosa, que conduzca al desplazamiento patrimonial de la primera inversión y menos aún la firma del reconocimiento de deuda, más allá de las palabras de la propia denunciante en el sentido de 'creer, pensar o confiar' en la palabra del acusado de que todo era 'papel mojado'. De modo que la relación entre ellos no neutraliza el principio de autotutela porque simplemente no se exige en la actualidad por el TS para este tipo de delitos.

QUINTO.-Coincidieron todas las partes en que fue la Sra. Dulce la que entregó -en dos plazos- la cantidad de 485.000 euros al Sr. Julián. El dinero invertido pertenecía en parte a una empresa de la que era titular la denunciante y su familia y en parte a una cuenta de Andorra que compartía con su marido.

La Sra. Dulce explica que el acusado le prometió una rentabilidad desorbitada (1.800.000 euros en dos años) que eran un fondo suizo y privilegiado, que se fio de él y que para ello el Sr. Julián (no ella) incluso le firmó ese reconocimiento de deuda (1.800.000 euros que después fue dejado sin efecto). Es decir, invertía 485.000 euros en 'fondos suizos' a cambio de percibir, nada menos que 1.800.000 euros y la garantía que se dio fue la de un reconocimiento de deuda que le firmó el acusado a ella. Hasta aquí todo quedaba garantizado. Para el caso de no ser cierta o fallida la inversión, la denunciante podía hacer efectivo ese reconocimiento de deuda de manera inmediata pero tampoco lo hizo. Es más, lo dejaron sin efecto y siempre, claro está con la aquiescencia de la inversora y volvió a firmar -sin recuperar lo inicialmente invertido- una promesa de compra de un apartamento, mediando arras y la adquisición del parte del capital social de una mercantil.

Por su lado el acusado señala que se trataba de unas inversiones en África y que ella era conocedora de todo y de las dos operaciones posteriores que derivaron de la misma (compraventa de un apartamento en Panamá con entrega de arras y venta de participación en una sociedad en aquel país).

Pese a que las partes no niegan el contenido y alcance de los distintos contratos y documentos obrantes, el elenco cronológico de los mismos es:

1º Contrato de préstamo de 11-7-2013. La Sra. Dulce, en representación de una empresa familiar (Catalá de sistemas SL) figura como prestamista. El acusado, Sr. Julián, en nombre de la sociedad Mabex Vintage, S.L., como prestatario. El importe fue de 365.000 euros.

Al hilo de lo anterior, la mercantil prestataria debió pero no figura como querellante en el presente procedimiento pese a ostentar la legitimación activa para reclamar el importe en su caso prestado.

Ambas partes aseveran que se trataba en realidad de una inversión.

2º Contrato entre las partes en virtud del cual se salda la anterior deuda. Suscrito el 11 de julio de 2015.

En el escrito de acusación se señala unilateralmente: 'como muy bien puede 'adivinarse' este contrato se firmó el mismo día que el primero'. Desconocemos las razones de dicha aseveración. (fol. 32 a 34).

3º Contrato entre las partes de promesa de compraventa de un apartamento en Panamá y reconocimiento de deuda de fecha 13 de mayo de 2013 (fol. 35 a 37).

Se reconoce que el Sr. Julián adeuda 120.000 euros a la Sra. Dulce.

4º Contrato de 9 de mayo de 2013 de reconocimiento de deuda del Sr. Julián (deudor), su socio en la sociedad Gabax Town, Sr. Juan (fiador), en favor de la Sra. Dulce (acreedora). Por un importe de 1.800.000 euros. El acusado, deudor se obligaba a devolver ese importe el 31 de diciembre de 2017. Dicho reconocimiento de deuda se firmó también traducido al francés (fol. 40 a 43).

Es decir, los contratos simplificados convergen en la operación de inversión que ambos pretendían -y así lo explicaron en sus escritos y en Sala-. Inversión de 485.000 euros cuyo resultado o beneficio en cuatro años sería del importe por el que se obligó el acusado a devolver, en julio de 2017, es decir cuatro años, a la Sra. Dulce la cantidad de 1.800.000 euros.

5º En fecha 14 de julio de 2014 el Sr. Julián ingresó a la Sra. Dulce la cantidad que pactaron por intereses de 10.950 euros y esa cantidad fue extraída de la misma cuenta el día 18 de julio de 2014.

6º En fecha 12 y 15 de junio de 2015 se firmaron diferentes escrituras de reconocimiento de deuda en una notaría de Panamá en el que se hacía constar que la Sra. Dulce adquiría la participación social del 40 % de la sociedad de inversión inmobiliaria Vicmon Internacional Corporation, en proceso de constitución y de la que los acusados (Sra. Angelica y Sr. Julián) participaban en un 60 %. (Folios 49 a 61)

Contrato de 12 de junio de 2015 reconocimiento en favor del acusado Sr. Julián, por 200.000 euros; En la misma fecha se firmó otro reconocimiento de deuda en favor de la acusada Sra. Angelica de una deuda de 1.060.000 euros, además de otro contrato por el que la Sra. Dulce adquiría un apartamento en República Dominicana por un valor de 500.000 dólares para cederlo al Sr. Julián.

Contrato de 12 de junio de 2015 en virtud del cual el Sr. Julián firmaba obligarse a ceder en pago a la Sra. Dulce un porcentaje del 40 % de participación en tres empresas que había constituido (Tumix, Don Camilo e Inmobiliaria Ligi).

Contrato de constitución de la sociedad de construcción e inversión inmobiliaria Vicmon International Corporation. Figuran como socios iniciales el Sr. Julián, la Sra. Felicidad y la Srs. Claudio. El capital resultó finalmente repartido en un 60 % del Sr. Julián y en un 40 % de la Sra. Dulce (se obligó por 200.000 euros).

Así las cosas, tal como se declara probado, tras apartar las ramas al bosque, podemos ver que el perjuicio patrimonial dimana de la inversión inicial y de la firma del reconocimiento de deuda final que aparentemente y puesto que no se llevó a cabo la constitución social carecería objeto.

Y si bien es cierto, que las operaciones no fueron aparentemente rentables, también lo es que no corresponde a la jurisdicción criminal sancionar determinadas transacciones de las que participaron ambos, en las que la acreedora dejó sin efecto reconocimientos de obligaciones o deudas suscritas por el acusado, si para ello no media el engaño exigido por el tipo penal de estafa, como es el caso. En la STS antes referida en la que se flexibiliza por la doctrina el deber de autotutela se dice: la doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

En definitiva, una entrega inicial nada ventajosa que culminó con la firma de otros documentos que posiblemente carecen de objeto, pero de naturaleza civil, y cuyo alcance era conocido por la Sra. Dulce, en el acto de juicio declaró con total normalidad, sensatez, y serenidad ante el tribunal, no es una persona incapacitada, ni incapaz o analfabeta en temas financieros o transacciones societarias, como pretende su defensa, así lo explicó el propio asesor financiero de ella y de su marido, ella no gestionaba directamente los negocios pero figuraba

como administradora y no desconocía el tráfico mercantil, ella misma lo reconoció, y por supuesto, sus facultades tampoco se encuentran mermadas.

Se aportó escasa y escueta documentación médica junto con la querella, no se peticionó informe médico forense y ello pese a manifestar -sin acreditar-, que sufría depresiones temporales. Es cierto que no es exigible la pericial forense pero pudo aportarse una pericial de parte o un mero certificado de la supuesta depresión y no se hizo.

De hecho la prueba de cargo se limitó a la testifical de la denunciante, su marido y su amiga. La documental aparenta lo que se suscribe y el asesor fiscal del matrimonio no aportó nada relevante a la causa más que nosotros no hayamos acogido. El detective acreditó que el sobretodo en redes sociales acusado alardeaba fe una solvencia que no tenía y mostraba una ficticia opulencia económica y académica. Conducta reprochable pero que, hasta el momento, no es una conducta delictiva.

Retomando la valoración de la prueba de la supuesta afectación emocional en el momento de los hechos comprobamos que:

Se aporta un certificado de una enfermera, a su vez, la testigo y amiga antes referida, Sra. Brigida (fol. 47). En ese redactado se dice que ha acudido alguna vez al 'centro', cuyo logotipo indica que se dedica a la formación y asesoramiento de empresas, y que ha sido tratada de depresión y ansiedad. No se indica en qué grado, ni el nombre del psiquiatra o al menos de un psicólogo. Tampoco se conoce el origen de que una persona particular, enfermera y amiga de la denunciante realice esa aseveración sin mayor acreditación que su propia palabra que, sin ponerla en duda, merece mayor prudencia por la relación que le une con la denunciante.

Es decir, la 'documentación médica'que refiere la querellante no es tal.

Se trata de dos documentos privados, cuya fecha y firma no se acredita y fueron impugnados por su dudoso origen. La defensa advirtió que el médico se dedica a la acupuntura y desde luego este tribunal desconoce la veracidad del contenido del 'certificado', ya que ni siquiera acudió a ratificarlo para ser sometido a contradicción, de modo que su validez es dudosa. El único de los dos documentos que obran que fue ratificada en sala fue el de la Sra. Brigida, amiga de la Sra. Dulce y enfermera que explicó unos episodios de depresión temporal cuya fuente también se desconoce para determinar su alcance y por ende la relación de causalidad entre ellos y la firma de los contratos.

Como hemos señalado, el documento 'médico', impugnado por la defensa, (fol. 48) es un mero documento privado manuscrito, supuestamente emitido por un médico internista-general que refiere una ansiedad depresión y el tratamiento. No indica si fue él personalmente quién la trató, ni la pauta o detalle del presunto tratamiento médico y como determinante, nadie vino a ratificarlo o lo que es lo mismo, carece del valor pretendido y manifestado en la querella.

El certificado de la enfermera y un documento privado emitido por alguien que nunca apareció no puede acreditar la relación de causalidad con el alcance pedido entre esa afectación psicológica y vulnerabilidad, cuando tanto la denunciante, como su propia defensa, reconocen que sabía lo que hacía y firmaba. La prueba para acreditar esa ansiedad, para el caso -necesario- de afectarle al conocimiento y voluntad, correspondía a la acusación y era de fácil acceso. Pericial médica de parte, forense, incluso un mero certificado del tratamiento seguido (que conlleva receta) de mutua o de la seguridad social, no en vano la Sra. Dulce llegó a manifestar que estuvo de baja seis meses.

Ya hemos señalado que la Sra. Dulce, no acredita tener sus capacidades afectadas. Respondió de manera lúcida, fluida y con pleno razonamiento lógico. Otra cosa es preguntarnos si su testimonio ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que eran tributarios los acusados, y la respuesta debe resultar negativa. No porque su versión no sea creíble sino porque la prueba de cargo (asesor de la familia, detective, testifical de marido y amiga) no disipó las dudas sobre la concurrencia del engaño y en estos casos, es de obligada aplicación el principio in dubio pro reo.

Así las cosas, ni la Sra. Dulce es una ávida experta financiera como se pretende hacer creer por la defensa, ni una podóloga que se dedica a sus quehaceres profesionales o domésticos, sin entender nada de negocios que fue presa de una relación sentimental y por ello confió en su supuesto estafador.

Consta que estuvo dada de alta diez años como podóloga antes de suceder los hechos pero no se niega el conocimiento pleno de lo que era la inversión inicial, los grandes beneficios que le reportarían y la declaración del asesor financiero o gestor de la familia que tampoco negó su capacidad de comprensión y manejo de finanzas.

No duda el tribunal de sus pérdidas económicas, pero desde luego la Sra. Dulce debía conocer la operación jurídica civil que realizaba. Pero es que además, las operaciones, conversaciones, reuniones y firmas de ingente documentación, se extendieron durante un dilatado período de tiempo y se fraguaron con notarios y abogados.

Los denominados 'operadores jurídicos' cuya capacidad profesional o titulación duda la acusación actuaron en Panamá. Es cierto que la Sra. Felicidad figuraba como socia en VICMON pero es que la firma fue ante un fedatario público. El hecho de que se traté de Panamá, no es indicativo necesario -como se señala- de que los notarios coadyuven a la realización de operaciones engañosas u opacas o que no informase a la Sra. Dulce de las condiciones y alcance de lo que firmaba. Es una posibilidad pero tampoco se prueba. En cualquier caso poco objeto contractual se deduce de la adquisición de una participación social de una mercantil que después no se constituyó.

SEXTO.-Las transacciones vienen documentadas en las actuaciones. Tampoco son negadas por la Sra. Dulce, salvo en el alcance de su relevancia jurídica. La Sra. Dulce incluso llega a reconocer que entendió y firmó uno de los documentos pero que no le parecía bien el contenido y al pedir explicaciones al Sr. Julián aquel le indicó que 'era papel mojado y que no tenía ninguna validez en España', confiando ella en su palabra. Lo cierto es que se realizaron operaciones ante Notario, se sabía lo que se firmaba y se confió en la bondad de unas operaciones que, al margen de lo que se determine en la vía civil, aparentemente eran posibles o viables.

Ninguna conducta más pudo probarse de los acusados más que la intervención en las operaciones en el modo en el que se declara probado y que, en su caso, podrían constituir un ilícito civil pero no penal, ámbito en el que rige el principio de intervención mínima.

SÉPTIMO.-En suma, si analizamos los requisitos del engaño (núcleo y espina dorsal del delito de estafa), podemos concluir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal y la defensa, que la conducta de los acusados, si bien podría resultar moralmente reprochable y civilmente ilícita, es insuficiente para colmar los elementos exigidos por el tipo criminal.

No se prueba que urdiesen en connivencia los planes defraudatorios que son objeto de acusación, por el mero hecho de que la Sra. Dulce alegue haber sufrido 'un error o ideación equivocada' o que confió en que, lo que firmaba (y no le gustó), 'no tenía validez porque así se lo dijeron'. La realidad jurídica fue plasmada en los documentos que obran en las actuaciones y fueron leídos y entendidos por la Sra. Dulce.

Este tribunal, a partir de la prueba practicada, no puede sustentar un andamiaje argumental condenatorio sobre el argumento de que la acusación 'pensase' que era 'otra cosa', sin mayor acreditación o manifestación que su propia palabra y conciencia.

OCTAVO.-Por tanto, tras la valoración de la prueba válidamente practicada, no resulta acreditado más allá de cualquier duda razonable, que los coacusados, realizasen alguna de las conductas típicas descritas en el tipo penal de estafa.

No es suficiente que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de su práctica, acrediten sin ningún género de dudas la culpabilidad de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia exige mantener esa falta de culpabilidad hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba de cargo, la efectiva comisión de un delito, así como la participación en el mismo y si existe el más mínimo atisbo de duda, como es el caso, deberá operar en beneficio del reo.

NOVENO.-Las defensas solicitan que se impongan las costas procesales a la acusación particular, sin embargo dicha petición no puede prosperar.

Pese a regir en la materia concreta, el principio de rogación, no se aplica el principio civil de vencimiento objetivo y consideramos que no procede su imposición. La Acusación particular, no ha actuado con mala fe o temeridad en sus pretensiones. Además, su actuación ha ido en paralelo con las acogidas por la sección tercera de esta Audiencia Provincial que, hasta en dos ocasiones, estimó sus peticiones de la acusación particular frente a la decisión del instructor de archivar la querella o posteriormente sobreseer la causa. Todo ello sin perjuicio de que no se haya practicado prueba de cargo suficiente que condujese a un pronunciamiento de condena y no se hayan disipado las dudas en el tribunal sobre la culpabilidad de los acusados.

En virtud de los anteriores razonamientos,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados: 1) Sr. Julián; 2) MABEX VINTAGE, S.L; y 3) Sra. Angelica del delito por el que vinieron acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante el TSJC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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