Última revisión
18/10/2007
Sentencia Penal Nº 625/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 251/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 625/2007
Núm. Cendoj: 29067370032007100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 156/2.006
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 251/2.007
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 62/2.005
SENTENCIA Nº. 625
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre del año dos mil siete.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado número 156/2.006 del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de
Lesiones, contra el actual recurrente, Mariano , mayor de edad, natural de Nagua (República
Dominicana) y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por el Procuradora de los Tribunales, D. Francisco de Paula
Gutiérrez Márquez, y defendido por la Letrada, Dª. María Isabel García Bernal. Ha ejercitado la acusación particular D. Julián , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Medina Godino, quien ha actuado bajo
la dirección técnica del Letrado, D. Sebastián Pacheco Gámez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la
Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veintidós de junio del año dos mil siete, el Juzgado de lo Penal número Tres de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "1º- De lo actuado resulta probado y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 19 de agosto del 2004, en el interior del pub "Warhof, sito en esta capital, plaza de Uncibay, el acusado Mariano, se acercó a María Angeles, novia de Julián, que encontraba allí bailando molestando a la chica por lo que su actitud fue recriminada por Julián, iniciándose un forcejo entre ambos que son separados por los empleados del local que sacan fuera a Mariano y luego a Julián. Al salir éste recibe un fuerte puñetazo en la cara que les propinado por Mariano, quien se abalanza contra Julián haciéndole caer al suelo donde continúa propinándole golpes hasta que son separados por personas que se encontraban en dicho lugar. Como consecuencia de la agresión Julián resultó con lesiones consistentes policontusiones y fractura de segundo metatarsiano de pie derecho que precisaron para su sanidad inmovilización con férula, tratamiento rehabilitador, antiinflamatorios y analgésicos, tarando en sanar 135 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales en régimen extrahospitalario. Así mismo como consecuencia de los golpes que propinó a Julián el acusado Mariano sufrió una fractura de base del V metacarpiano izquierdo y contractura muscular cervical, que precisaron para su sanidad férula antebraquial, analgésicos, antiinflamatorios y miorrelajantes, tardando en curar 50 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin ingreso hospitalario."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno a don Mariano a la pena de 12 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo y al pago de la mitad de las costas del juicio, como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo se le condena a indemnizar a Julián en 6.075¤ por las lesiones y otros 600 ¤ por el daño moral. Abónense los días indicados en el tercer antecedente. Que debo absolver y absuelvo a don Julián, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio. Notifíquese informando que contra lo aquí resuelto puede recurrirse en apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, interponiendo y sustanciando el recurso mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de 10 días. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa. Así lo acuerdo y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Mariano, aduciendo error en la apreciación de la prueba, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por la representación procesal del acusador particular, D. Julián.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de la narración histórica de la sentencia de instancia anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba, que el apelante arguye como motivo principal de su recurso. Nuevamente, nos encontramos, como suele ser habitual en este trance, en un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Suficiente son, por tanto, los testimonios de María Angeles y Abelardo, que comparecieron en el plenario, para llegar a la convicción de culpabilidad explicitada en la inconsentida sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que ellos, como testigos que son, declararon bajo juramente y si hubieran faltado a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado no tiene obligación alguna de decir la verdad y tiene perfecto derecho a no declararse culpable. Se trata de la valoración de una actividad probatoria practicada en presencia de la juzgadora de instancia, que sólo puede ser realizada por ésta con inmediación y contradicción (soportes absolutamente indispensables para que la tarea juzgadora ofrezca las correspondientes garantías), lo que permite apreciar las contestaciones que quienes declaran realizan a las preguntas que se les efectúan y, no sólo por lo que contestan, sino que también son relevantes otros aspectos circunstanciales al testimonio, como la seguridad que manifiestan en sus declaraciones, la reiteración y corroboración de los testimonios y otras circunstancias (los silencios, los gestos o expresiones, etc. que sólo el Tribunal, que las escucha y ve, puede apreciar. Esta Sala, que no ha visto ni oído la actividad probatoria, no puede variar esa convicción al carecer de la necesaria inmediación, pese al encomiable esfuerzo de la parte apelante por tratar de que prevalezca el testimonio de su patrocinado sobre la versión del denunciante.
La pretensión de que se anule la declaración de Abelardo, por haber declarado oculto a la vista del acusado es inatendible. No se trata de un testigo protegido, sino de un testigo temeroso que solicitó oportunamente de la sentenciadora declarar de esa forma. La juzgadora lo hizo saber a las partes y no se formuló un reparo justificado a tal pretensión, luego no cabe ahora invocar indefensión tributaria de anulación.
Nada hay que objetar, pues, a la versión del incidente que la juzgadora declara probado, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la que queja relativa a la acreditación del daño moral, que se incluye por la parte recurrente dentro del mismo epígrafe, no es ocioso recordar que es pacífica la doctrina jurisprudencial - sentencias de 9 de diciembre de 1.975, 30 de abril de 1.986, 21 de mayo de 1.991 y 5 de junio de 1.998 , entre otras muchas - que afirma la soberanía del tribunal de instancia para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo que debe quedar sometida a los principios de rogación y congruencia.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como infracción penal obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal . El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto, al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. En el presente supuesto, se reclaman, junto a la compensación por las lesiones, la cantidad de mil doscientos euros por daños morales. La juzgadora concede sólo la mitad de lo interesado, pese a la rebaja la parte apelante estima que no se han acreditado tales daños, sin tener en cuenta que, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, los daños morales florecen, sin necesidad de prueba en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada en presencia de su novia.
De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 28 de abril de 1995 y 2 de marzo de 1994 ) tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. En modo alguno puede estimarse excesiva la cuantía fijada en atención a la entidad de la afrenta.
Siendo, por otra parte, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. D. Francisco de Paula Gutiérrez Márquez, en nombre y representación del condenado, Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
