Sentencia Penal Nº 625/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Penal Nº 625/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 48/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 625/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100742

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Sexta

ROLLO Nº. 48/2008

JUICIO DE FALTAS Nº. 683/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

En la ciudad de Barcelona, a 31/07/08

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº. 683/2007 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Barcelona, por una falta de desobediencia a agentes de la Autoridad, en el que fueron partes Guardias Urbanos NUM000 , NUM001 , Fernando , Pedro y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro y Fernando contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de agosto de de 2007 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelado Agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando , Pedro como autores criminalmente responsable de una falta de desobediencia y ofensa a agentes de la autoridad, anteriormente definida, a la pena de multa de VEINTE días con cuota diaria de SEIS euros para cada uno, y en caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente o por la vía de apremio en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia se establece una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro y Fernando , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga a los de la presente resolución.

Primero.- Recurso de Pedro

Se plantea como primer motivo de recurso la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, haciendo cita de los preceptos constitucionales y de Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Europea de Derechos Humanos, que obviamente deben admitirse. Sin embargo, la exégesis jurisprudencial que le apoya no aportan nada a lo que es el punto de conflicto a su juicio: que la actividad probatoria practicada es inválida o insuficiente, y ello porque los testigos mantienen una enemistad manifiesta con el apelante.

En primer lugar debe indicarse que la declaración testifical de la víctima de la infracción penal - en este caso los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona - es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha aceptado de forma pacífica y continuada que el testimonio de la víctima es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden las afirmaciones u obstaculicen la formación de convicción.

Para examinar tal prueba, se acostumbra a examinar la ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo, derivada de algún motivo espurio, la verosimilitud, corroborada por circunstancias periféricas y la persistencia en la incriminación, sin variaciones en las manifestaciones que se efectúen.

En el caso, el apelante afirma que los agentes, el agente dice él, mantiene enemistad manifiesta, pero no aporta ningún dato que permita sospechar tal previa animadversión personal.

No precisado el concreto punto en el que se produce la lesión del derecho, debe rechazarse la alegación, pues la prueba satisface los estándares habituales, tanto por su naturaleza como por el modo de obtención de la declaración.

La falsedad e la declaración testifical, que encabeza el motivo, no puede ser aceptada y mucho menos reformada por el resolvente en esta segunda instancia. Se ha dicho con reiteración que la doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en muchas otras (STC 208/2005 , de 18 de julio, 203/2005, de 18 julio, 272/2005, de 24 de octubre, 95/2006, 29/2007, entre otras) ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.

Este asunto, en el únicamente se alega la falsedad del testimonio, es paradigmático. El resolvente no puede saber, y mucho menos sin que el apelante aporte dato objetivo contradictorio con lo afirmado en el juicio verbal, si el testigo gozaba de credibilidad y de exactitud, lo que sí apreció la juez de instancia.

Se alega igualmente disconformidad con la determinación de la pena, tanto en la extensión como en el cuota diaria fijada.

La sentencia fija una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, teniendo la pena legal (art. 634 cp) una extensión de diez a sesenta días.

Es manifiesto que la Juez de Instancia ha situado la pena, por extensión y cuota, en la parte baja de la posible, sin que se aporte a la causa razón alguna que permita saber por qué debe prosperar la pretensión deducida: situar la pena en sus mínimos legales. Afirma que está en paro, pero ni siquiera expresa circunstancia que permita inferir obligaciones personales que pudieran hacer gravosa la multa impuesta, que de situarse en los términos que se pretende perdería su necesaria aflictividad.

Es por ello que se rechaza el recurso y se confirma la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de Fernando

Este recurrente plante los mismos motivos que el anterior, y por ello se dan por reproducidos, si bien debe hacerse alguna consideración al los particulares argumentos que expone.

La enemistad manifiesta de los agentes, que igualmente invoca, es difícil que pueda darse, toda vez que su residencia era temporal y no habían tenido incidente o conocimiento de él anteriormente. Posiblemente, tanto éste como el anterior apelante, invocan la enemistad manifiesta como algo derivado del acto que se ha calificado como desconsideración y desobediencia, lo que no es propiamente pérdida de la credibilidad subjetiva, que alude a la circunstancia previa que puede hacer entrar en consideración móviles espurios.

De otra parte, el sólo hecho de llamar a otro cuerpo policial, denota que los acusados no se sometieron a los mandatos de los agentes de la Guardia Urbana, perfectamente habilitados para exigir la documentación de sujetos que estaban en vía pública y a su juicio incumplían ordenanzas municipales.

Con relación a la pena impuesta, este apelante afirma que es estudiante, lo que no ha impedido un viaje transoceánico que debe ser considerado como signo de capacidad económica suficiente para satisfacer la pena de multa impuesta.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fernando y Pedro , contra sentencia dictada en 1-8-07 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Barcelona, en JF nº. 683-07 , debo confirmar tal resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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