Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 625/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 193/2010 de 17 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 625/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 193/2010.-
Procedimiento abreviado nº 7/2009 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 369/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 625/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 7/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 369/2009, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y falta de vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eutimio , representado por la Procuradora Sra. Elena Martín Gómez y defendido por el Letrado Sr. Víctor Segura García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Fidela , representada por la Procuradora Sra. Isabel Lizana Jiménez y defendida por la Letrado Sra. Fidela . Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Eutimio , separado legalmente de la ofendida Fidela , el 28/08/2006, se encontraba en un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de La Peza (Grada) en compañía de la hija menor de ambos, de tal forma que se produjo un encuentro con la ofendida, iniciándose una discusión que degeneró primero en insultos de aquel sobre ésta, con el siguiente tenor literal..."que eres muy zorra, además de muy folladora..." para más tarde agredirla golpeándola con unas mantas que llevaba en sus manos.
La perjudicada presentó las siguientes lesiones (según informe médico forense) consistentes en: dolor en hombro derecho y erosiones en MMS, que precisaron una única asistencia facultativa, precisando para su curación 3 días no impeditivos".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del mismo texto legal a las siguientes penas: 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Fidela , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, por el delito, y por la falta la pena de cuatro días de localización permanente, debiendo indemnizar a la perjudicada en 90 € más el interés legal, con imposición de costas, excluidas las de la acusación particular".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Eutimio sobre la base de los siguientes motivos: infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153,1 y 3 del CP y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Eutimio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 a nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Fidela , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, por el delito, y por la falta la pena de cuatro días de localización permanente, debiendo indemnizar a la perjudicada en 90 € más el interés legal, con imposición de costas, excluidas las de la acusación particular.
El condenado en la instancia formula recurso de apelación basado en tres motivos.
SEGUNDO.- El primero de ellos entiende indebidamente aplicado al caso el art. 153,1 y 3 del CP . Entiende que en el supuesto de autos no concurre la situación de dominación del hombre frente a la mujer que justifique la aplicación del citado precepto, pues en nuestro caso se suscitó una discusión en la que, según la versión de la denuncia, Fidela reprochó al acusado haber hablado mal de ella a la hija común, lo que no constituye una expresión de superioridad machista ni entraña una desigualdad, pues ambos pertenecen a un similar estatus social y cultural. Se trató de un incidente aislado, ocasional y prácticamente sin consecuencias, y en el que el recurrente tan solo pretendía separarse (físicamente) y distanciarse de su esposa, empujándola, pues fue ésta quien se acercó a él y no al contrario. En el peor de los supuestos, el hecho debería ser considerado una falta.
No será estimado. Al margen de que los criterios inspiradores exteriorizados en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Protección Integral contra la Violencia de Género, tratan de atajar la histórica desigualdad entre hombres y mujeres, ... y la posición de subordinación de la mujer frente al hombre a que se alude en la definición técnica del síndrome de la mujer maltratada, el texto legal que ha materializado aquella reforma en cuanto a las lesiones o malos tratos infligidos por el hombre a quien sea o haya sido su esposa o persona ligada al mismo por vínculo análogo no ha trasladado otras exigencias típicas que la condición sexual de autor y víctima y la existencia de alguno de los vínculos expresados en la definición del delito, sin sumisión a otras condiciones o requisitos.
En el caso de autos, el hecho probado de la sentencia de la instancia recoge como acreditado que el recurrente golpeó (en la cabeza, complementa después el primer fundamento) a la denunciante y la empujó hasta que logró que cayera al suelo . Conductas que difícilmente encajan en la actitud de separación y distanciamiento por parte del acusado a que alude en su escrito de recurso.
TERCERO.-El segundo de los motivos sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba, pues se ha omitido por completo tomar en consideración el informe clínico de violencia de los folios 24 a 26, en el que el facultativo que lo emite hace notar que no se observan lesiones externas a la explorada (y que refiere dolor de cabeza y de movimiento de hombro); facultativo que en el acto del juicio ratificó su informe, precisando que la exploración fue rigurosa y que no vio arañazos a la denunciante.
La ausencia de lesiones externas según el informe facultativo aludido, no implica la inexistencia de los hechos, cuya acreditación bien puede sustentarse en otros medios probatorios. La denunciante no describe una agresión de marcada brutalidad, sino haber sido golpeada con unas almohadas que el acusado sacaba de los alojamientos rurales que regenta, y como a consecuencia de ello se produce su caída. Por lo demás, tanto el parte de asistencia extendido en el hospital Virgen de la Nieves de Granada, al que fue derivada la denunciante (folios 67 a 69) si apreció erosiones en miembros superiores; y el médico forense recoge los datos de ambos partes.
Pero aun prescindiendo dialécticamente de los citados informes, el examen de las actuaciones revela que no ha existido un error manifiesto en la valoración de la prueba, pues tanto el testimonio de Fidela , como la exploración de la hija menor de edad, y la declaración de Benjamín (folio 87 y acta) avalan las manifestaciones de la denunciante. Así, en cuanto a éste último, bien es cierto que no presencia la agresión, pero según su declaración sumarial, cuando alertado por las voces, se presenta en el lugar del hecho, ve a la denunciante en el suelo y tanto a ésta como a la niña llorando, y diciendo la niña no le pegues a mi mamá . Cierto es que en el juicio oral dicho testigo ha incurrido en contradicciones con su inicial declaración (dijo en la vista que no vio a la niña, ni que viese llorar a Fidela )
CUARTO.- Igualmente se invoca error en la apreciación de la prueba en relación con la validez del testimonio de la denunciante, que para el recurso no reúne las condiciones jurisprudencialmente establecidas, haciendo un examen del resultado de la prueba según el cual no hay credibilidad subjetiva en la denunciante, por sus antecedentes de ansiedad somatizada, habiendo sido diagnosticada de trastorno ansioso depresivo con rasgos de personalidad neuróticos. Falta igualmente la verosimilitud de sus afirmaciones (insiste el recurso en que el primer facultativo no apreció lesiones), y la persistencia en la incriminación, resaltando lo que entiende como insalvables contradicciones entre las tres versiones que ha ofrecido la denunciante.
Circunstancias todas ellas que no vienen sino a incidir en lo ya expresado en el precedente fundamento en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, que entendemos conformada a las reglas de la lógica y la experiencia sin que apreciemos razones de entidad para desviarnos de la convicción alcanzada por la Sra. Magistrada de la primera instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Martín Gómez, en nombre y representación de Eutimio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
