Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 625/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 336/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 625/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RJ 336/10 (RJ)

Juicio de Faltas 447-09

Juzgado de Instrucción número 7 de Parla.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 625/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 447-09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Eufrasia , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 5 de Mayo de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Eufrasia como autora responsable de dos faltas del art. 617.1 del C.P . a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a Dña. Pilar en la cantidad de 150 euros y a D. Roman en la cantidad de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad personal subsidiaria determinada por el artículo 53 del C.P ., además del abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 7 de Octubre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 336-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 €, indemnización a favor de perjudicados y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando de una parte la prescripción de los hechos objeto de denuncia y de otra y, subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, cuando sea clara, indubitada y patente que la misma concurre.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.

Ahora bien el artículo 130 del C. Penal en relación al artículo 131.2 del mismo texto legal fijan el plazo de 6 meses para la prescripción de las faltas. A su vez el artículo 132.2 del C. Penal establece cuando se interrumpe l prescripción. Pues bien el mero examen de las diligencias permite concluir que en ningún momento del curso de la causa la misma ha estado paralizada más de 6 meses y por tanto hemos de concluir que no hay prescripción.

La denuncia es de fecha 23 de Julio de 2009 por hechos ocurridos el 22 de Julio de 2009. Con fecha 30 de Diciembre de 2009, es decir cinco meses ocho días después, se dicta auto de incoación de juicio de faltas. Con fecha 19 de Enero de 2010 se evacúa informe del médico forense, con fecha 25 de Enero de 2010 se lleva a cabo nuevo informe del médico forense, con fecha 18 de Marzo de 2010 se dicta providencia convocando a juicio, con fecha 4 de Mayo se celebra el juicio, con fecha 5 de Mayo se dicta sentencia, con fecha 18 de Junio de 2010 se interpone recurso de apelación , con fecha 8 de Julio se opone al recurso el M. Fiscal y con fecha 7 de Octubre se recibe el presente recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, dictándose sentencia con fecha de hoy. Como puede verse no han transcurrido en ningún caso entre uno y otro acto procesal relevante de los citados, más de seis meses. El primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- Alega la apelante, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de los perjudicados, combinada con la prueba documental y pericial (informe médico de lesiones) obrante en las actuaciones. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ...) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial, citándola expresamente y justificando, punto por punto la concurrencia de los citados tres requisitos, argumento que por su claridad y acierto es compartido por este Tribunal Unipersonal.

Cabe destacar, en efecto, la existencia de sendos partes de lesiones emitidos al poco tiempo de ocurrir los hechos, partes que acreditan la existencia de un quebranto físico en los perjudicados, que es perfectamente compatible con su versión de los hechos y que sólo pueden explicarse por la acción violenta de la ahora apelante.

También es de destacar y así se hace en sentencia, la existencia de una sentencia por los mismos hechos, si bien desde la óptica de la ahora apelante como denunciante, que en suma viene a coincidir con la realidad de los hechos, consistentes en un enfrentamiento mutuamente aceptado del que cabe excluir, por tanto, la legítima defensa.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eufrasia , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla con fecha 5 de Mayo de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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