Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 625/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5951/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 625/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5951/10
Asunto Penal nº 77/09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº 625/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En Sevilla, a 2 de diciembre de 2010.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, contra el acusado Cosme , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que el acusado y Guadalupe mantuvieron una relación sentimental de unos veinte meses, anteriores a la denuncia que dio origen a estos autos, conviviendo ambos en la calle Ágata de Sevilla.
Como quiera que la relación entre ambos se había deteriorado decidieron poner fin a la misma por lo cual la denunciante tenía que marcharse del domicilio, alquilado por el acusado, a efectos de lo cual recogió sus cosas en cajas.
El 31 de octubre de 2007 la denunciante volvió al piso de un viaje que había hecho y al ver que las cajas con sus cosas habían sido movidas por el acusado y que tenía que irse tuvo una discusión con el mismo acerca de su marcha del domicilio sin que haya quedado acreditado que le dijese que le iba a pegar un tiro si no se iba. Tras esta discusión la acusada habló con dos amigos comunes a los que dijo que el acusado le iba a pagar lo que había hecho"
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Cosme del delito de amenazas sobre la mujer de que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de cargo de ésta última las costas causadas en el procedimiento por incurrir en temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción.
Deducir testimonio de la presente sentencia, una vez firme, del acta del juicio oral y de los folios 9, 10, 11 y 36 de los autos y su remisión al Juzgado Decano de los de esta capital para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por si fuera procedente incoar procedimiento contra la denunciante por simulación de delito y/o falso testimonio en contra del reo.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la denuniante Guadalupe recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Cosme por un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP de que venía acusado, la representación procesal de la acusadora particular interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas si existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente subjetiva.
En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio del juzgador de instancia, que no consideró acreditada la versión inculpatoria de la denunciante, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada.
En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no quien ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el primer motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose el fallo absolutorio de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- Distinta suerte deben correr sin embargo las alegaciones de la apelante acerca de que no procede ni la deducción de testimonio contra la denunciante por simulación de delito y/o falso testimonio en contra del reo, ni la imposición de las costas causadas en el procedimiento por temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción. El hecho de que el juzgador de instancia considere que no se ha practicado prueba suficiente de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que considere mas creíble la versión del acusado y testigos de la defensa que la de la denunciante, no implica necesariamente que la denunciante haya mentido, por mas que el Juzgador de instancia manifieste que tiene fundadas sospechas de que lo denunciado no es veraz y que la denuncia sólo tuvo un propósito instrumental de aprovechar las ventajas que ofrece la legislación en la materia de violencia de género, resultando que difícilmente podría probarse fehacientemente en juicio la falsedad de la imputación realizada en su día por la ahora apelante contra el inculpado en la presente causa, cuando la absolución se ha pronunciado no por haberse probado la inocencia del acusado, sino por no existir prueba suficiente de su culpabilidad.
Y tampoco resulta adecuada la imposición de las costas a la acusadora particular, con el argumento de apreciar temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción, cuando el Ministerio Fiscal mantuvo idénticos pedimentos de pena incluso al elevar sus conclusiones a definitivas, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio. Procede dejar por ello sin efecto la condena en costas a la acusación particular acordada en la sentencia de instancia, al igual que la decisión de deducir testimonio contra la denunciante para su remisión al Juzgado de Instrucción para la incoación de procedimiento contra la aquí denunciante por simulación de delito y/o falso testimonio.
TERCERO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Guadalupe contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 77/09, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de suprimir la condena en costas de la acusadora particular, así como la deducción de testimonio contra la denunciante Guadalupe por la posible comisión de delito de simulación de delito y/o falso testimonio.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

