Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 625/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 278/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 625/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00625/2011
ROLLO: RP 278/11
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
Procedimiento: JUICIO ORAL 371/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dos de diciembre de 2011.
En el recurso de apelación penal número 371/10 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre falta de lesiones, entre partes de la una como apelante Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez y defendido por el Letrado Sra. Pereira González, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a la pena de un mes multa con cuota día de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO DE LA FISCALIA
No discute el Fiscal el relato de hechos de la sentencia apelada, que da cuenta de una agresión mutua entre los integrantes de la pareja, pero sí la calificación de la conducta del varón, acusado único, como mera falta efectuada por el Magistrado de lo Penal. La postura de la Sala al respecto está consolidada y basta la transcripción de los fundamentos relativos a la cuestión de la reciente sentencia de 14 de noviembre para resolverla. Decíamos allí que "La Ley Orgánica 1/2004 establece un campo de protección reforzado en determinados delitos en función de la condición femenina del sujeto pasivo y de su ejecución en un marco o con una finalidad destinada a mantener una situación de dominación del hombre por razón de sexo y en uso de unas conductas cuya producción en otras circunstancias sería de una menor entidad, pero que se agravan y adquieren una condición autónoma al tener lugar en la relación de pareja y obedecer a la voluntad de dominación sobre la mujer. La jurisprudencia constitucional examina esta cuestión en la sentencia de Pleno del 14/V/2008, que al tratar la cuestión de constitucionalidad planteada respecto del artículo 153 del Código Penal avala la de la Ley Orgánica 1/2004 . El Tribunal Constitucional entiende que: 1º) el establecimiento de penas más graves no quiebra el principio de igualdad ni es discriminatorio, en tanto que recae sobre conductas tipificadas en cualquier caso, en las que se gradúa un reproche penal diferente en función de una circunstancia que en este caso es la de la relación de pareja; 2º) que la protección de la mujer como víctima por medio de un tratamiento penal diferente no obedece a la idea de su especial vulnerabilidad, sino al especial reproche de la conducta del maltratador dada su posición de superioridad y dominación; y 3º) el diseño de la política criminal corresponde exclusivamente al legislador ordinario, por lo que la determinación de las conductas punibles y su diferenciación a efectos de asignarles la adecuada sanción para su prevención es fruto de un juicio de oportunidad complejo que no supone la mera aplicación o ejecución de la normativa constitucional, lo que es ajeno a la evaluación en el ámbito de la constitucionalidad de su conveniencia, eficacia, calidad, perfección, severidad o bondad respecto de otras alternativas posibles, en tanto que el pronunciamiento no puede entrar en el desvalor del comportamiento típico o de la severidad de la sanción, sino en el control del respeto de los límites externos del principio de igualdad que la Constitución impone a la intervención legislativa. Hay que destacar que la justificación de la norma especial viene motivada por la idea de la especial sanción que merece una conducta típica cuando viene reforzada y transformada por las notas de superioridad y dominación sustentada exclusivamente por la condición de mujer de quien la sufre.
A partir de ello, es viable que en determinados casos en la presencia de los elementos objetivos de la relación jurídica, vínculo afectivo y conducta típica, carezcan del respaldo del eventual sobre el ánimo del autor que le asigna la condición de violencia de género, por lo que subsiste de manera residual la viabilidad de aplicar el artículo 617 del Código Pena la casos de violencia entre cónyuges o personas con análoga relación de afectividad en las que el factor causal no supone el de prevalencia indicado en la jurisprudencia constitucional antedicha. Como otros órganos especializados en violencia de género, la Sala acepta que determinados supuestos no llenan la especial previsión típica del artículo 153 del Código Penal en materia de violencia de género, sino que quedan reducidos a la del artículo 617.1de dicho texto legal (ver entre otras las sentencias que iniciaron esta línea, de 19/V,12y15/VI/2009y27/IXy13/X/2010). Ello porque el marco de ejecución de la acción permite su exclusión del uso de la violencia como medio para articular y condicionar las relaciones de pareja o familiares, afectando a la paz familiar al poner de manifiesto una actitud regida por la voluntad de crear un microcosmos dominado por el miedo y la dominación, estructurándola sobre una relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y sus convivientes, conformando un ilícito con un bien jurídico, unos sujetos y unas acciones plenamente autónomos, que es ajeno y superior a los concretos actos de violencia de cualquier clase cometidos, cuyo principal efecto es el de poner de relieve esa situación vivencial que informa el desarrollo de la vida familiar en todas sus esferas y que es definido por algunos sectores como "terrorismo doméstico", atendiendo a su carácter imprevisible, arbitrario, coercitivo y tendente a crear una atmósfera de miedo e inseguridad, todo ello ajeno a cualquier clase de principio de convivencia social y más todavía familiar. Pero cuando la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es recíproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación, las conductas lesivas de menor calado se desplazarían del tipo de delito al usual de la simple falta (ver las sentencias de la AP de Barcelona de 20/IVy14/VII/2008). " La declaración de la mujer en el juicio oral se terminante enguanto a lo realmente sucedido, y el recurso, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- AL RECURSO DEL CONDENADO Jose Carlos
El alegato exculpatorio prescinde voluntaristamente de pruebas de resultado inequívoco, como son la ya mencionada declaración de la señora Rosana , el informe médico que da cuenta de unas lesiones susceptibles de haber sido causadas de la manera que aquélla narra y, por último, la propia manifestación del apelante sobre la forma en que se inició el incidente que excluye cualquier elemento de los que precisa la circunstancia de legítima defensa que , en ninguna de sus modalidades, ya la exculpante, ya la meramente atenuante, puede tener cabida ahora.
TERCERO.- No debe, pese a la desestimación de ambos recursos, hacerse mención a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por la representación de Jose Carlos y por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en enjuicio oral 371/2010 debemos confirmarla, sin hacer mención a las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
