Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8498/2011 de 20 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100600


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Declaración de la víctima

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de presunción de inocencia

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Reglas de la sana crítica

Legítima defensa

Margen de error

Error en la valoración

Falta de lesiones

Principio de igualdad

Riña

Agresión ilegítima

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 8.498/2011-2 R

ASUNTO PENAL : 387/2010.

JUZGADO: PENAL NÚM. 1.

SENTENCIA NUM. 625/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 20 de diciembre de 2011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 387/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de LESIONES contra el acusado Melchor y por falta de lesiones contra al acusado Rosendo , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de julio de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Se condena a don Melchor , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , a una pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y al pago de la mitad de las costas.

Se condena a don Rosendo , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a una pena de 10 días de localización permanente; y al pago de la mitad de las costas. Se condena a don Melchor a indemnizar a don Rosendo en 840 euros por las lesiones y en 1.200 euros por las secuelas. Se condena a don Rosendo a indemnizar a don Melchor en 420 euros por las lesiones."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Melchor recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Inicialmente, debemos analizar el tantas veces denunciado error en la valoración de la prueba y al respecto cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia,-que también se denuncia en el recurso, siquiera de manera tacita, como vulnerado-, y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO .- En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado Melchor se considera ajustada a derecho.

El juzgado ha analizado la secuencia de discusión verbal entre los imputados Rosendo y Melchor , seguida de mutua agresión con empujón de este sobre aquél contra la puerta de cristal que provoca la rotura y lesiones en Rosendo y Melchor que se relatan en los probados. No se trata de un tropezón involuntario por parte de Rosendo , como origen de su lesión. La conclusión condenatoria del apelante cuestionada en el recurso, debe ser mantenida al igual que la del apelado, por la lógica del discurso empleado y no advertirse error en al valoración de la prueba que se denuncia. Las fotografías aportadas para nada apoyan la tesis del apelante, solamente, acreditan que se produjo la colisión contra la puerta de cristal, pero de ello, no puede deducirse que hubiera un tropezón previo entre los acusados y que las lesiones de Rosendo se produjeran con posterioridad al intentar meter sus brazos a través de la puerta ( la localización de las lesiones en cara no son compatibles con esta posibilidad).

TERCERO.- En relación con lo anterior, el apelante, como antes expusimos, de modo tácito, denuncia que la sentencia se ha dictado con vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectúa un relato de los hechos, que no es sino parcial y tampoco las fotografías corroboran su versión.

La Jurisprudencia ha reconocido valor para destruir la presunción de inocencia al testimonio de la víctima, debe recordarse que la Sala Segunda del T.S. viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). Ahora bien, la declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En el presente caso, basta un somero análisis de las actuaciones para advertir que se dan todos los requisitos expuestos, por cuanto, la víctima de Melchor , Rosendo presta su primer testimonio,( folio 47) que ha sido mantenido a lo largo de la instrucción de la causa de modo uniforme y resulta corroborado por los partes médicos de esencia y sanidad. Su testimonio resulta verosímil en los términos que se mantienen en sentencia, pues se expresa de manera coherente y narra de la misma forma aquello que aconteció.

Advertida la idoneidad de la declaración de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, debemos examinar si en éste caso la versión de la víctima Rosendo reúne condiciones de credibilidad suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que el apelante Melchor ha dado una versión exculpatoria. Respecto a ello, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio". En el presente caso, no se advierte margen de error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto. la Rosendo se muestra rotundo( Melchor se levantó le dijo vete de mi local, no quería saber nada de lo que le pide sobre su hermano, él se dio la vuelta y la salir del taller le empujó y chocó con la puerta, se dio en la cara y en el hombro), y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, incluyendo la condena de Rosendo por falta de lesiones, que debe ser mantenida.

Si las lesiones resultan objetivadas por partes médicos y corroboradas por la pericial de la forense escuchada en la vista oral y la participación del apelante por las manifestaciones del apelado, es claro que, sobre la apreciación que en conciencia ha efectuado el Juzgador con las pruebas que se han practicado a su presencia, no puede prevalecer la versión interesada y unilateral que propone el apelante en su recurso.

En definitiva y resumiendo, el Juez de la instancia ha dado valorado las manifestaciones de los implicados, siendo facultad del Juzgador, dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

CUARTO.- No cabe alegar legítima defensa porque como establece reiterada Jurisprudencia (SSTS 10-4 y 13-3 de 2001 EDJ 2001/7237 ), es doctrina consagrada, la de que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo forcejeo, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima; y en el supuesto de autos no cabe duda, que no consta esa agresion previa, sino dsicusion verbal y mutua agresion. La defensa en su escrito de recurso pretende la aplicación de una legítima defensa. Por más recursos dialécticos que utilice el apelante, es probado esa inicial discusión y agresión mutua con lesiones de ambos.

La pena debe ser mantenida porque el Juzgado la ha justificado de modo correcto y no procede compensación alguna sobre responsabilidad civil y cada acusado deberá correr con las indemnizaciones del contrario y siempre dejado salvo la posibilidad de compensarse entre ellos las cuantías fijadas en ejecución. Sobre daños no procede efectuar pronunciamiento porque la petición la formula un acusado en sede penal, por lo que carece de legitimación en este proceso para formular tal pretensión.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melchor contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8498/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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