Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 281/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 281/2011

Juicio Faltas núm. 281/2010

Juzgado Instrucción núm. 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 625/11

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 16 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1409/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 281/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Custodia , dirigida por la Letrada Dª. Estefanía Giner Font y, como apelados, Dª. Evangelina , Dª. Josefa y la entidad aseguradora FÉNIX DIRECTO, S.A., representados por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistidos de la Letrada Dª. Rosana López Cremades.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Queda probado y así se declara que el día 30 de junio de 2010, sobre las 20: 00 horas tuvo lugar un accidente de tráfico en el que se vieron implicados el ciclomotor Vespa Piaggio, matrícula W-.... , conducido por su propietaria Evangelina , en la que circulaba como ocupante, Josefa , y el vehículo Mercedes Benz, 308 CDI, matrícula 5445CGP conducido por Custodia , propiedad de la empresa EISMAN y asegurado en la fecha de los hechos en MUTUA MADRILEÑA.

El siniestro tuvo lugar en la Avenida General Avilés de Valencia, a la altura del número 61, cuando el camión (furgoneta) conducido por la denunciada sin tomar las precauciones debidas, realizó una maniobra de desplazamiento hacia la derecha invadiendo la trayectoria por la que circulaban las denunciantes e impactando con su ciclomotor, que cayó al suelo.

Como consecuencia de los hechos, Evangelina y Josefa sufrieron lesiones que se reflejan en los respectivos informes médicos forenses.

Por la entidad Fénix Directo, se abonó la suma de 1.032Ž00 € por la asistencia de las lesiones sufridas por su asegurada Dª. Evangelina ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" CONDENO a Custodia como autora de una falta de Lesiones imprudentes, a la pena de Multa de veinte días a razón de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Código Penal , y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Evangelina y Josefa en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por las lesiones, y a FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de 1.032Ž00 € por la factura abonada de la asistencia sanitaria, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, a la que se le impondrán los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS . Pago de las costas procesales y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad propietaria del vehiculo EISMAN .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Custodia , dirigida por la profesional más arriba mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por Dª Evangelina , Dª. Josefa y la aseguradora Fénix Direct, S.A. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 281/2011.

Hechos

NO SE ACEPTA el relato de Hechos Probados, el que se sustituye por el siguiente:

Siendo sobre las 20:00 horas del día 30 de junio de 2010 Dª Evangelina conducía el ciclomotor de su propiedad, Vespa Piaggio matrícula W-.... , haciéndolo por la Avda. General Avilés de Valencia cuando, al llegar a determinada altura, fue colisionado por el camión Mercedes Benz, modelo 308 CDI, matrícula 5445-CGP, propiedad de la entidad Eximan, S.L. y asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, cuyo camión, al efectuar un giro hacia la derecha, invadió parcialmente el carril por el que circulaba el ciclomotor, motivando con ello que éste cayera al suelo, así como su conductora y la ocupante del mismo, Dª. Josefa , sufriendo ambas lesiones consistentes en:

Evangelina : Fractura luxación del troquiter del hombro izquierdo, requiriendo reducción bajo anestesia y excoriaciones varias, siéndole inmovilizado el miembro superior izquierdo, precisando para su sanidad de curas sucesivas del las erosiones del hombro izquierdo, codo izquierdo y cadera izquierda, así como de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 168 días, de los que 33 fueron impeditivos, quedándole como secuela una limitación dolorosa a la abduccion del hombro izquierdo a 110º, desconociéndose si le quedó o no algún perjuicio de tipo estético.

Josefa : Policontusioanda, dermoabrasiones de 2º y 3º grado en miembros inferiores, mentón y miembro superior derecho, habiéndole precisado de curas locales por personal sanitario, tardando en curar 48 días impeditivos, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado y condropatía rotuliana postraumática en ambas rodillas.

No consta acreditado que la persona que conducía el expresado camión fuese Dª Custodia .

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, sean devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de que se vuelva a dictar nueva sentencia en la que se recojan en el relato de Hechos Probados las concretas lesiones padecidas por las denunciantes y, subsidiariamente, se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada en la primera instancia, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Incongruencia omisiva al no contemplar el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida las concretas lesiones sufridas por Dª Evangelina y Dª Josefa , siendo sin embargo, la recurrente, condenada por una falta de imprudencia leve (art. 621.3 y 4 C.P .).

2.- Error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo contra la acusada que permita deducir que ésta era la conductora, el día de autos, del camión que impactó con el ciclomotor en el que iban las denunciantes.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del primer motivo articulado, incongruencia omisiva, ha de decirse que la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia, ha sido resulta tradicionalmente por la Jurisprudencia con un criterio flexible que permitía valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, de modo tal que venía admitiéndose que un hecho probado pudiera ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales, en relación con la descripción típica, aparecieren en el apartado fáctico ( SSTS 209/2003, 12-2 ; 1905/2002, 19-11 ) y siempre, también, que esa explicación o complemento no perjudicare al acusado. Por su parte, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 28-3-2006 recoge que "los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar, en todo caso, en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la Fundamentación Jurídica".

Así las cosas y, a la vista del relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, es fácil de atisbar que, si bien en la fundamentación jurídica de la misma se condena a la ahora recurrente por la comisión de una falta de imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 y 4 C. Penal , sin embargo en el expresado relato no se describe en qué consistieron las lesiones padecidas por las denunciantes, siendo esa descripción elemento del tipo, de modo tal que, si no se concreta en qué consistieron las mentadas lesiones, difícilmente podrá saberse si, para su curación, las mismas han precisado de tratamiento médico y/o quirúrgico (art. 147-1 al que se remite el 621.3 C. Penal ).

Lo dicho hasta aquí sería suficiente para, estimando el motivo, declarar la nulidad de la sentencia a fin de que la Juzgadora volviese a dictar otra nueva -como pretende la recurrente- en la que se precisaren las concretas y específicas lesiones sufridas por las denunciantes con ocasión del accidente de autos, pero no es esta la solución que va a adoptarse en esta alzada pues, como seguidamente se razona y por economía procesal, al imponerse, tras el examen de la cuestión de fondo, la estimación del segundo motivo, directamente va a pasarse a analizar éste.

TERCERO .- Niega la apelante ser la conductora, el día de autos, del camión que impactó con el ciclomotor en el que iban las denunciantes; es más, niega haber tenido accidente alguno, así como haber estado presente en el lugar de los hechos.

Se basa la sentencia, para determinar la autoría declarada, en las manifestaciones de las denunciantes, en relación con las del testigo que depuso en la vista oral y al comunicación remitida por la empresa Eismann, S.A. -entidad propietaria del camión- al Juzgado en la que se refiere que la persona que, el día de los hechos, conducía el camión matrícula 5445-CGP era Dª. Custodia (doc. fol. 59), otorgando credibilidad a las expresadas manifestaciones y dando eficacia probatoria a la mentada comunicación.

Sin entrar en esta alzada a valorar la prueba personal por las claras limitaciones que impone el recurso de apelación, se discrepa con el juicio de inferencia que realiza la Juez de instancia. En la STC 120/09 se precisa que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.

En el caso de autos, tal y como refirieron las denunciantes en el juicio oral, no vieron a la persona que conducía el camión que impactó con el ciclomotor en el que aquellas iban, habiendo indicado, eso sí, a un testigo que llegó al lugar de los hechos, qué vehículo era el que había causado el impacto, yendo el citado testigo tras el camión y, memorizada la matrícula, la anotó (fols. 114, 115). Por su parte, el testigo referenciado, D. Olegario , manifestó que "... Ellas dijeron que el culpable era el camión frigorífica y fue el dicente a tomar la matrícula y comprobó que parecía una mujer la conductora y hablaba por el móvil "; en ningún momento el testigo afirmó que la persona que vio conduciendo el camión y que le parecía era una mujer, fuese la acusada y, si a ello se añade que el documento unido a la causa al filio 59 -ya referenciado-, se trata de un fax, no constando su ratificación en el acto del juicio bajo los principios que imperan en dicho acto, necesariamente hemos de concluir que el documento en cuestión carece de eficacia probatoria y que el juicio de inferencia al que llega la Juez de instancia no resulta adecuado, no constando probado, fuera de toda duda razonable, que fuere la acusada la persona que el día de autos condujese el camión tantas veces aludido, imponiéndose, en aplicación del principio in dubio pro reo, la estimación del motivo y, con éste, la del recurso, debiendo dictarse sentencia absolutoria para la acusada y seguidamente, por la Juez de Instrucción, Auto de Cuantía Máxima a favor de las lesionadas.

CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia de fecha 21-6-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 16 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 1409/2010 y, en consecuencia, con revocación de la misma, ABSOLVER a Custodia de la falta de lesiones causadas por imprudencia de la que ha sido acusada, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia, así como las devengadas en la alzada.

Díctese por la Instructora Auto de Cuantía Máxima a favor de las lesionadas Dª. Evangelina y Dª. Josefa con cargo a la Mutua Madrileña Automovilista.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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