Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 171/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 625/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100322
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 171/11- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 28/11
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Desiderio
Apelado: Belen
Apelado: Eutimio
SENTENCIA Nº 625/2011
En la Villa de Bilbao, a 9 de septiembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Maria José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 171/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº1 de Bilbao como Juicio de Faltas nº28/11 por falta de coacciones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y denunciantes: D. Eutimio y Dª Belen , asistidos por la letrada Sra. Isabel Abella; denunciado; D. Desiderio , asistido por la letrada Sra. Mª Dolores Serantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"El día 8 de abril de 2.011, sobre las 11.00 horas, Desiderio se dirigió al centro de trabajo de su hijo Eutimio en dos ocasiones con el fin de hablar con él, rechazando este cualquier conversación con el mismo. Al salir del taller donde este trabaja, sobre las 14.00 horas, un vehículo conducido por el acusado se cruzó ante el que conducía el denunciante, obstaculizándole el paso y bajándose aquel de su vehículo con el fin de hablar con su hijo, lo que también le ha solicitado en diversos mensajes telefónicos".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Condeno a D. Desiderio como autor de una falta de coacciones a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas si las hubiera".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Desiderio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 171/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Desiderio contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia al considerarle autor de una falta de coacciones del artículo 620 CP en relación a unos hechos ocurridos el día 8 de abril de 2011 entre él y su hijo D. Eutimio .
Solicita en el recurso la revocación de dicha resolución y que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba y en infracción de las normas procesales; respecto al primer motivo, porque lo único acreditado en Juicio es que el apelante acudió el día de los hechos en dos ocasiones al lugar de trabajo de su hijo para hablar con él negándose éste a ello, ya que respecto a los restantes hechos declarados probados en la sentencia existen únicamente versiones contradictorias; y en relación al segundo al haberse incurrido en vulneración de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia por condenar existiendo dichas versiones contradictorias.
Se opone D. Eutimio a la estimación del recurso mediante escrito de impugnación al mismo presentado el 17 de junio de 2011, rechazando que se hubiera incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba al haber existido un reconocimiento de los hechos por parte del denunciado y no acreditar el certificado aportado por la defensa que el vehículo del denunciado hubiera estado estacionado en otro lugar al de los hechos a la hora en que estos se produjeron sino con anterioridad.
Centrándose por lo expuesto el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y valorada en la sentencia, en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Juez de Instrucción nº1 de Bilbao llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos denunciados en base a la credibilidad que consideró merecía la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, avalada no solo por las manifestaciones testificales de su hermana Dª Belen , sino incluso reconocidas en su mayor parte por el propio denunciado en cuanto a haber acudido en dos ocasiones al lugar de trabajo de su hijo para intentar hablar con él sin conseguirlo, llegando a agarrarle de la camisa en la segunda ocasión para que no se marchara el denunciante del lugar. Así las cosas, el tercer episodio relatado en la denuncia, y ratificado en juicio, consistente en que una vez finalizó éste su horario de trabajo y cogió el coche para irse le salió al paso en la carretera su padre cruzando su vehículo en la calzada para impedirle circular, resultó creíble y verosímil a la Juez por resultar coherente con los dos episodios acaecidos con anterioridad esa misma mañana y con las preguntas formuladas por el denunciado en el primero de ellos interesándose por el horario de salida del trabajo de su hijo, no resultando el certificado aportado por la defensa revelador de que no fuera posible que a esa hora el denunciado acudiera con su coche a buscar a su hijo a la salida del trabajo por referirse a un período de tiempo anterior.
En atención a lo expuesto, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de la valoración probatoria mencionada, procede confirmar la sentencia en dicho particular así como en la incardinación penal de los hechos como una falta de coacciones del art. 620 CP , no apreciándose vulneración alguna de los principios de presunción de inocencia ni in dubio pro reo alegados genéricamente en el recurso, al haber resultado desvirtuados por la existencia de prueba de cargo válida y suficiente, practicada en un Juicio celebrado con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 24.2 y 120.1 , 2 y 3 CE ).
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Desiderio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE ABRIL DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 28/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
