Sentencia Penal Nº 625/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 625/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 33/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 625/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 33/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 196/11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, por delito de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENO al acusado, Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.2 CP , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado, Joaquín , como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP , a la pena de 45 DÍAS MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, resultando de aplicación el art. 53 CP en caso de impago.

CONDENO al Fructuoso a indemnizar a Joaquín en la cuantía de 197,82 euros, y a Joaquín a indemnizar a Fructuoso en la cuantía de 56,32 euros, y a ambos en las costas de la presente causa".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- La representación de Fructuoso postula en su recurso la absolución de su representado por aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, debe recodarse en primer lugar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como lo deben ser los hechos constitutivos de la responsabilidad criminal.

Estos últimos hechos se encuentran probados en el acto del juicio oral, con todas las garantías, por la declaración del coacusado y la pericial relativa al resultado lesivo padecido por éste, dicha prueba practicada con inmediación, como lo fue la declaración autoexculpatoria del apelante, fue valorada con inmediación por el Juzgador de instancia, de la que no dispone este Tribunal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.

De tal conclusión probatoria se desprende que tuvo lugar un acometimiento mutuo, una riña mutuamente aceptada, que excluye la apreciación de la legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta.

Nótese, que de la testifical practicada, que hubiera podido ser de descargo en relación al apelante, no se desprende motivo alguno para considerar errada la anterior conclusión probatoria.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 196/11

y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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