Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 625/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 125/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 625/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 125 de 2012.-
PROCEDTO. ABREV. NÚMERO 225 de 2010 del J. de Instr. Nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GRANADA. (Rollo 21/11).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 625-
ILTMOS. SRES.:
Don Jesús Flores Domínguez.
Doña Rosa María Ginel Pretel.
Doña Mª Maravillas Barrales León.
. . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 225/10, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 21/11, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Eutimio representado por la Procuradora Dña. Pilar Salas Ortega y defendido por el Letrado D. Ramón Román Gómez, como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Eutimio , mayor de edad y con antecedentes penales, el día 6 de Junio de 2.010, guiado por ánimo de lucro ilícito y habiendo obtenido anteriormente una copia de las llaves del domicilio de Marcelino -sin el conocimiento ni consentimiento de éste-, sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Granada, tras cerciorarse de la ausencia de sus moradores, penetró en la citada vivienda abriendo con la copia de las llaves de donde sustrajo diversas joyas que han sido tasadas en la cantidad de 1175 euros.
Días después el acusado se personó en el domicilio de Angustia , a quien tras informar de la procedencia de las Joyas, le ofreció en venta un juego de joyas que le compró con el propósito de devolverlo a su dueño a quién se las entregó sin que este se las hubiese reclamado previamente'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor de un delito de robo en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a tres años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Marcelino en 1175 euros y al pago de las costas.
Se absuelve a Angustia del delito de receptación.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio , basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Const, y vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 nº 1 y 2 de la Const. .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y absuelve a Angustia , y frente a dicha condena se alza el condenado, Eutimio , interesando su absolución alegando para ello error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que supone vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 nº 1 y 2 de la Const.
1.- El Artículo 24 de la Constitución recoge en su nº 1 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el nº 2 'Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.'
A la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere la Sentencia del TS de 18 de Marzo de 2.009 que en su fundamento jurídico segundo establece 'El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial.
En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr. SSTS de 8-12-2008, núm. 907/2008 y de 18-12-2008, núm. 907/2008 ).'
No se aprecia vulneración alguna de este derecho en la sentencia recurrida pues el hecho de que la sentencia no sea del agrado del recurrente no implica que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
2.- Por lo que respecta al motivo alegado de error en la valoración de la prueba. Según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.
Examinada minuciosamente la prueba practicada en juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues si bien es cierto que la testigo Patricia no fue a juicio oral, constan en su contra las declaraciones de Angustia que le compro alguna de las joyas a Eutimio al decirle este que se las había robado a Marcelino , y que entrego a Matilde, esposa de Marcelino y dueña de las joyas que las reconoció como de su propiedad, Marcelino , y otra empleada del bar, Clemencia , que dijo que, al enterarse del robo, sospecho que la pulsera que Eutimio le dijo como que le había comprado a su hermana seria del robo, y que Marcelino le pregunto como era la pulsera y ella se lo explico y Marcelino dijo que era suya y devolvió la pulsera a Marcelino . Todas ellas le inculpan como autor del robo, y son declaraciones objetivas, que no se aprecian espurias, que se complementan y son congruentes, mientras que su declaración exculpatoria no se ha visto avalada por prueba alguna, pues las declaraciones de su madre y de su novia (con la cual estaba peleado cuando ocurrieron los hechos y a la fecha del juicio oral estaban ya viviendo juntos) así como la de su amigo, se aprecian como subjetivas e interesadas en exculpar al acusado..
Pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por el juez a quo por la que el mismo efectúa, parcial e interesada, lo que no es posible.
3.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .
Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada. Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de Angustia , que dijo también que el acusado solía coger el coche de Marcelino cuando trabajaba con el para ir a comprar y en su interior había un juego de llaves de la vivienda de Marcelino , por lo que no tuvo que forzar la cerradura para entrar en la vivienda, siendo indiferente para la tipificación de la conducta el valor de los objetos robados, el que las joyas fueran de oro y plata o de alpaca es algo que afecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la cual no ha atacado.-
SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.012, pronunciada por el Magistrado del juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral 21/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
