Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 625/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 487/2012 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 625/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100889
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 487/2012
PA 46/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
SENTENCIA Nº625/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 20 de Diciembre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 46/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguida de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de quebrantamiento de medida contra el acusado Ángel Daniel venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 26-7-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid con fecha 26-7-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Sobre las 4,30 horas del día 9 de octubre de 2011 el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, conducía el vehículo Volskwagen Golf ....-LXJ , bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, circulando por la calle Marqués de Corvera de Madrid a velocidad superior a la permitida en la vía, rebasando en rojo un semáforo, por lo que, al ver dicha conducción agentes de la policía nacional que se encontraban patrullando por el lugar, fue perseguido por los agentes, sin que haya quedado acreditado que cuando iba circulando el acusado no respetar un paso de peatones estando a punto de arrollar a unos peatones, siendo, finalmente, interceptado por los agentes a la altura de la Calle San Vidal n° 12 de Madrid.
Por Auto de fecha 14 de abril de 2012, dictado en las DUD 77/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Alcobendas , se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 metros de Esmeralda o comunicar con ella por cualquier medio. En fecha 14 de abril de 2011 le fue notificado personalmente al acusado el referido auto siendo requerido para que se abstuviera desde dicha fecha a acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Esmeralda inferior a 500 metros a Esmeralda , así como a su domicilio su lugar de trabajo y a cualquier lugar en que ese encuentre, y para que se abstuviera de comunicar con ella.
El día de los hechos el acusado se dirigía al domicilio de Esmeralda , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid sabiendo que estaban en vigor dichas prohibiciones que le fueron impuestas el día 14 de abril de 2011 siendo interceptado por los agentes de policía nacional a menos de 500 metros del domicilio de Esmeralda .
El acusado presentaba síntomas externos de embriaguez tales como ojos enrojecidos, y equilibrio inestable, y, siendo sometido a la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,73 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo practicadas las pruebas, respectivamente, a las 4,59 y 5,16 horas, no deseando contrastar los resultados mediante extracción sanguínea'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'ABSOLVIENDO A Ángel Daniel del DELITO CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 380.1 del C.p en concurso de normas del art.8 del C.p con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del C.p , del que venía siendo acusado, CONDENO A Ángel Daniel , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379.2 del C.p , a la pena de 7 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 4 meses.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO A Ángel Daniel , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas del juicio al acusado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ángel Daniel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Procede la desestimación del recurso interpuesto.
Contrariamente a lo que se denuncia en el recurso, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Tal y como se desprende del visionado de la grabación del juicio remitido en soporte digital, no hay duda de que las pruebas testificales de los policías nacionales y del policía municipal practicadas en el acto del plenario demuestran sin género de dudas que el acusado cometió el delito contra la seguridad del tráfico. Y ello es así, fundamentalmente, porque además de la anómala conducción que realizó el acusado, y que confirmaron los dos agentes que le vieron conducir inicialmente y le persiguieron hasta que se detuvo, existe otra prueba que se ha ratificado por el agente de la Policía Municipal nº NUM001 que depuso igualmente en el plenario, consistente en el resultado de las dos pruebas de detección alcohólica (f.12 y 13) que arrojaron una tasa de alcohol de 073 y 0Â71 mg/l en aire espirado, que conforme al art. 379 es suficiente por si sola para condenar por el delito tantas veces mencionado, cuando no ha se impugnado dicha prueba, y además el acusado ha reconocido que se le practicó. Por tanto, ha de concluirse que el acusado atentó contra el bien jurídico protegido por dicho ilícito, que es la seguridad del tráfico, delito de peligro abstracto que no exige que se genere un riesgo concreto. Aparte de que como con acierto se razona en la sentencia, los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar donde se le detuvo confirmaron la existencia de síntomas inequívocos de encontrarse bajo los efectos del alcohol.
Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis de la defensa respecto a que los agentes incurrieron en contradicciones. En lo esencial no. Y desde luego, resulta de todo punto irrelevante el que el agente que viajaba en el vehículo policial en el asiento del copiloto no presenciara el amago de atropello, que sí refirió el otro agente, conductor del vehículo, que depuso en la segunda sesión del juicio, pues solo tendría trascendencia respecto al delito de conducción temeraria por el que se le absuelve.
Frente a una prueba tan concluyente, es claro que no pueden prevalecer las declaraciones del testigo que depuso a instancia del acusado, por mucho que insistiera en que a su juicio se encontraba en condiciones para conducir, lo que es incompatible con una pérdida de verticalidad y que con las tasas de alcoholemia que arrojaron la prueba. Desde luego, lo que no es creíble es que los cuatro agentes de la Policía Nacional se pusieran de acuerdo para perjudicar al acusado, cuando no consta que ni siquiera lo conocieran, ni se han denunciado motivos espurios. Mucho menos que a esa supuesta falsa imputación coral se uniera la del agente de otro cuerpo de policía, el policía municipal que efectuó la prueba de alcoholemia, que siguiendo la tesis del recurrente también tuvo que faltar a la verdad, y que sin saber cómo ni por qué consiguió un resultado como el que aparece documentado en las actuaciones.
Por último señalar que el que el acusado se dirigiera al domicilio de su novia y que fuera en las inmediaciones donde detuvo el vehículo, no demuestra que los agentes faltaran a la verdad y que no lo persiguieran, pues lo cierto es que el propio acusado reconoció que poco después de llegar al lugar (lo que cifra en 2 minutos) llegó la policía actuante.
A idéntica conclusión de rechazo ha de llegarse respecto a la pretensión de que se le absuelva por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Las razones que se reflejan en la sentencia son plenamente asumibles. El acusado ha reconocido que se dirigía al domicilio de su pareja, y que tenía conocimiento de la existencia de la medida de alejamiento. Como también reconoció que no había recibido ninguna comunicación del Juzgado dejando sin efecto la medida.
A partir de ahí, es evidente que se dan todos los elementos del tipo, por mucho que la sentencia, que ha recaído en el procedimiento principal del que deriva la medida cautelar, haya sido absolutoria y que su compañera, días después de que se cometieran los hechos, en concreto el 20-10-2011, presentara un escrito en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer solicitando la revocación de la medida con el argumento de que pretendía contraer matrimonio con el acusado. Como ella misma reconoció, su letrado le advirtió que tenían que contestar. Lo que hace rechazar de plano el pretendido error que invoca la defensa del acusado. Como se argumenta, el escrito solicitando el cese de la medida es posterior a los hechos, por lo que mal podía creer el acusado que la medida no estaba en vigor, cuando en la diligencia de notificación y requerimiento que obra al f.57, fechado el 14-4-2011 a través de la cual se le comunica, entre otros particulares: 'que se abstenga desde este mismo momento de acercarse...' 'todo ello aún en el supuesto de aceptación o solicitud expresa de aquella', 'con vigencia hasta que concluya esta causa o hasta que exista resolución firme de absolución del denunciado...', 'bajo apercibimiento de que de incumplir la orden que se le notifica, además de poder adoptarse contra él otra medida más restrictiva de su libertad, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del CP '.
Por tanto, al mencionado delito le es ajeno el que el procedimiento principal concluya con una sentencia absolutoria, en la que además se razona que ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, y que las restantes pruebas testificales no llegaron a constituir prueba de cargo con capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que nada tiene que ver con una denuncia falsa por parte de la pareja del acusado y de la inexistencia del riesgo para la víctima. Por último, añadir que en la sentencia mencionada se deja sin efecto la medida cautelar 'una vez firme la presente resolución' con lo que incluso en esa fecha, 23-2-2012, seguía estando vigente la medida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 26-7-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
