Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 625/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 411/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 625/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100329
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4203
Núm. Roj: SAP MA 4203/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 411/13
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 329/2012
S E N T E N C I A NÚM. 625/13
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 22 de Noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número
411/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Laureano , con la representación/
asistencia de la Lda. Sra. Ríos Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia del
M. Fiscal. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2013 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, pero matizándose lo siguiente; 'no queda acreditado que el menor Laureano ' tuviera intervención alguna agresión de que fue objeto Roberto
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos, contra la Sentencia que ha condenado al menor, hoy recurrente, Laureano , en unión del otro menor acusado Carlos Jesús a quien no afectó esta resolución, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242-1-3 y del 16 del Cód. Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617-1 del mismo.
Se razona por el Juez 'a quo', que queda plenamente probado que los dos menores, en unión en unión de un tercero menor de 13 años a quien no se le ha juzgado por estos hechos, abordaron a Roberto y Alfonso (menores igualmente) y les exigieron la entrega de una bicicleta, haciéndoles objeto de una persecución en la que Laureano quedó rezagado e iba andando tras los otros, y en el curso de la cual los menores perseguidores en bicicleta habían golpeado a Roberto , constituyéndose la convicción probatoria con la firme y constante manifestación que hicieron en todo momento los menores que resultaron inicialmente intimidados que siempre hablaron de 'tres' como los que les intimidaron inicialmente, reconociendo a Carlos Jesús y Laureano como dos de dicho grupo en el Acto del Juicio, unido al dato corroborador de veracidad que supone el testimonio de los testigos presénciales Eufrasia (folio 72), y Eulalio (folio 75) este además depuso en el acto de Juicio Oral, que describen a Laureano adoptando una posición esquiva tras seguir tras seguir a los menores Roberto y Alfonso , invocándose por el Juez 'a quo' la doctrina de la 'acción mutuamente consentida en la que todos el condominio funcional del hecho ...' etc.
Se alza la defensa del menor Laureano con la pretensión de que se le absuelva de estos hechos, alegando que no tuvo intervención alguna ni en la acción intimidatoria inicial ni en las lesiones por agresión que después se produjeron, aduciendo vulnerabilidad del principio de 'presunción de inocencia' del Art. 24 de la Constitución , y falta de pruebas, razonándolo en el modo que consta en el escrito del Recurso.
La Sala, no mostramos nuestro acuerdo con la defensa del menor Laureano respecto a su intervención en el delito de robo con intimidación con que se inician los hechos pues esta acreditado que Laureano tuvo una intervención presencial que le convierte en coautor por aplicación de la doctrina del 'condominio funcional de los hechos' que hemos aplicado en otras muchas ocasiones similares, al tiempo que compartimos y corroboramos el razonamiento probatorio que hace el Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida. Sin embargo si compartimos el criterio del apelante respecto de la Falta de lesiones por la que se condena a Laureano , derivada de una agresión que no partió de él, no interviniendo en la misma otro que no fuera el menor Carlos Jesús , motivo por el que en aplicación del principio de 'presunción de inocencia' ha de resultar absuelto de dicha condena el hoy recurrente, estimándose parcialmente el recurso planteado.
SEGUNDO .- Lo antes expuesto y respecto del delito de Robo con intimidación en tentativa, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Robo con Intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los Arts. 242-1 , 3 y 16 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. La absolución de la falta de lesiones como queda dicho, supone la absolución del pago solidario por el que el menor hoy recurrente y sus padres han sido condenados, afirmándose que dicha indemnización corresponderá exclusivamente al otro menor condenado. Por otra parte, estimamos ajustada a derecho y proporcionada, la medida de reforma que se ha impuesto al menor Laureano , que es mantenida. Por último matizar, que es el menor condenado Carlos Jesús quien dice al Folio 16, que el tercer menor a quien no afecta esta resolución propuso o pretendía conseguirle a Laureano un bicicleta pues no tenia.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se declaran costas procesales de esta alzada.
A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Sra. Ríos Pérez en representación del menor Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 329/2012, debemos confirmarla como la confirmamos , por considerarla ajustada a derecho respecto del Delito de Robo con intimidación en grado de tentativa por el que este menor ha resultado condenado, absolviéndole de la Falta de Lesiones por la que ha sido condenado, al no haber quedado acreditado su participación en la agresión a que la misma se refiere absolviéndole igualmente de la indemnización por lesiones por la que viene siendo condenado.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

