Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 625/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 174/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100582
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8939
Núm. Roj: SAP B 8939/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 174/14-R
Procedimiento Abreviado núm. 79/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 625/14
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 05 de septiembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Abreviado núm. 79/11, Rollo de Apelación
núm. 174/14 R, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona,
habiendo sido partes en calidad de apelante D. Cayetano representado por el Procurador D. Raúl González
González, y asistido por la Letrada D.ª Arantxa Vilar López, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de marzo de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 79/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por un delito contra la salud pública, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a 18 de junio de 2014, y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, la primera pretensión de la parte apelante, que no interesa la nulidad de la sentencia dictada sino únicamente su revocación y su sustitución por otra absolutoria, debe ser desestimada, por cuanto si bien es cierto que en la copia de la sentencia obrante en las actuaciones se aprecia una falta absoluta de los hechos declarados probados, no así en la copia reclamada y remitida posteriormente por el Juzgado a quo, denotándose únicamente un defecto o error de transcripción del sistema subsanable y plenamente subsanado, sin que conste en modo alguno que ni a la parte ni al interesado en persona se le notificara indebidamente la sentencia con una falta de hechos declarados probados.
En consecuencia el primer motivo debe ser desestimado.
III.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal circunstancia es novedosa en esta alzada y no puede tener admisibilidad por la Sala por cuanto tal pedimento o pretensión no sólo no fue en momento alguno planteado en forma al Juez a quo, como se desprende del contenido del acta del juicio oral en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal verificó su acusación y la ausencia de concreto pedimento al respecto por parte del ahora recurrente, sino que incluso así consta en la propia sentencia, antecedente de hecho tercero (folio 69) que dicha parte defensora interesó la libre absolución de su patrocinado, sin que en su escrito de conclusiones formulara pretensión alguna al respecto (folios 62 y 63) y sin que quepa la utilización de esta vía de recurso para el planteamiento de nuevas cuestiones, sino incluso, por lo expuesto precedentemente, con la ausencia de dato suficiente alguno de corroboración que pueda dar base fáctica a la alegación de haber transcurrido más de 4 años entre el informe del Ministerio Fiscal y la celebración del acto de la vista, siendo que durante dicho plazo se dictaron resoluciones esenciales y significativas, así como que el período de suspensión de señalamiento de la vista en juicio oral jurisprudencialmente viene entendido como no computable para tal fin.
IV.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 79/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
